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Ley de Mercado de Valores.

Enajenación de acciones de Colo-Colo realizada por un Director al día siguiente de haberse aprobado los estados financieros y antes de su publicación, constituye uso de información privilegiada.

Habiéndose acreditado la infracción, y aplicada la sanción, la multa impuesta por la CMF se encuentra ajustada a derecho.

2 de marzo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago que desestimó un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, por dictar una resolución que le aplicó a la reclamante una multa, por incurrir en infracción del artículo 165 inciso 1° de la Ley N°18.045, fallo que, a su vez, rebaja y determina un nuevo monto de la multa impuesta.

El actor explica que, a la época en que ejerció el cargo de Director de la Sociedad Blanco y Negro realizó dos ventas de acciones, que correspondía al periodo que media entre la aprobación de los Estados Financieros, ocurrida el 23 de agosto de 2018, y la publicación que se hizo el día 28 de agosto del mismo año, remitiéndola a la CMF y a las Bolsas de Valores del país.

Agrega que dichas operaciones fueron objetadas por la reclamada, pues estimó que se realizaron contando con información privilegiada. Afirma que aquello no es efectivo, atendido que las mismas sólo responden a la necesidad de mejorar su posición para la disputa de la presidencia del Club Deportivo y que, en ningún caso, se relacionan con los estados financieros ni con criterios de racionalidad económica, desde que, las acciones de ByN son sumamente ilíquidas, de escasa capitalización bursátil y mantienen una pérdida de arrastre por más de ocho años, sin repartir dividendos entre sus socios, lo cual se ratifica con el hecho que el precio en que se vendió la acción en las bolsas se mantuvo antes y después de la venta.

Añade que la sanción y los elementos que la CMF utilizó para determinarla carecen de motivación y su monto no se condice con el valor de la operación como tampoco con los otros casos que citó la CMF y lo que ratifica la desproporcionalidad de la multa.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo, para lo cual tuvo en consideración que, “el reproche de ilegalidad consistente en que la Resolución que impone la multa carece de motivación y es desproporcionada no ha sido demostrada y por corresponder la conducta sancionada al recurrente por la Comisión para el Mercado Financiero de aquellas señaladas en la letra c) del artículo 165 de la Ley N°18.045, esto es, el deber de abstención de enajenar valiéndose de información privilegiada, el actuar de la recurrida se enmarca dentro los ámbitos de su competencia.”

Sin perjuicio de lo resuelto, el Tribunal rebajó de la multa. Para ello tiene presente que, “si bien para la aplicación de una multa no es necesario considerar el tipo de operación, el monto de la misma ni el beneficio obtenido o pérdida evitada, lo cierto es que el monto de las operaciones objeto de la sanción alcanzan la suma aproximada de $40.000.000.-, lo que no se condice con la multa impuesta de 2.000 UF, muy superior a ese monto, por lo que en efecto aparece la necesidad de efectuar una rebaja.”

En contra de dicha decisión la CMF interpuso recurso de apelación, ya que, en el marco de la revisión de una sanción administrativa no puede rebajarse su monto sin acreditar ilegalidad en su imposición, ello porque la extensión del control jurisdiccional sólo puede abarcar los aspectos de juridicidad que se encuentren comprometidos.

Sostiene que en la sentencia recurrida no existe ningún análisis en orden a señalar por qué hubo una ilegalidad, lo que implica que arribó a esa decisión “porque sí”, lo que resulta a todas luces arbitrario e ilegal.

Agrega que el fallo omite la norma que habría infringido la Resolución Sancionatoria y, en consecuencia, tampoco se señala de qué modo la CMF no sometió su actuar a las leyes que regulan la fijación de las sanciones administrativas.

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago, y en su lugar declaró que se rechaza en su totalidad el reclamo interpuesto en contra de la resolución dictada por la CMF.

Para arribar a esta decisión, la Corte tuvo presente, “en cuanto a la gravedad de la conducta, que el reclamante erigió su defensa sobre la base que la venta de acciones que realizó en el periodo, que el Manual para el Manejo de Información de Interés de ByN de abril de 2010, denomina de bloqueo, no constituye un ilícito y, por consiguiente, no afectaría la transparencia y equidad del mercado, cuestión que no sólo a nivel de argumentación en las sedes administrativas y judicial de base fue desestimada, sino que, conforme a los hechos establecidos y principalmente los fines de la ley, no requiere mayor análisis puesto que, dicha enajenación la realizó al día siguiente que se aprobaron los estados financiero y antes de la publicación de la información al mercado, teniendo en ese momento, además, la calidad de Director de ByN.”

Advierte la sentencia que, “queda en evidencia la lesión al bien jurídico protegido, tal como se lee de la decisión de la autoridad administrativa y que es ratificada por los jueces de base, en cuanto a la importancia que revisten la transparencia e información simétrica en el mercado de valores, entendidos como elementos indispensables para el desarrollo de la economía y, en especial, para quienes participan en el mercado bursátil.”

Agrega que, “no resulta distorsionado al sistema ni baladí el que la CMF se oponga a la rebaja de la multa decretada en autos, no sólo por cuanto ésta no fue declarada ilegal, requisito –como se dijo- previo e indispensable para modificarla según la normativa que la reglamenta, sino porque su función principal es “velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública”, y en ese orden de ideas, es su deber, velar por que los agentes que participan de este mercado cumplan la normativa ante una infracción de la entidad que se revisa.”

Concluye el fallo que, “la multa se encuentra ajustada a derecho y que, por tanto, los jueces no podían modificar la decisión de la administración, por carecer de facultades legales para ello, conforme lo exigen los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Carta Fundamental, de manera que sólo le restaba mantener la multa en los términos impuesto por la CMF, no configurándose, entonces, una reforma en perjuicio, desde que ha sido lo pedido por el apelante y sólo constituye volver al estado original de las cosas que como se explicitó se enmarcan dentro del orden jurídico.”

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°84.250-2021 y Corte de Santiago Rol N°372-2020.

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