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Fuente: Pauta.cl
Decreto Ley N° 2.186.

Norma que restringe las causales de impugnación en procedimientos expropiatorios, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la restricción no encuentra fundamento razonable e infringe sus derechos a la igualdad ante la ley, debido proceso y propiedad.

3 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 9, letra a) del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

El precepto impugnado establece:

“Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar:

a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio”. (Art. 9 letra a) Decreto Ley 2.186).

La gestión pendiente es una demanda de reclamación interpuesta por el requirente ante un Juzgado Civil de Puerto Montt, en contra de un acto expropiatorio del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos (SERVIU), en el cual alega que el inmueble de su propiedad expropiado no ha sido contemplado en los diversos actos administrativos fundantes del acto reclamado, y por tal motivo, el SERVIU ha actuado fuera del ámbito de su competencia.

El requirente estima que se vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, deriva en una restricción arbitraria de su posibilidad de impugnar un acto expropiatorio ilegal de la Administración, dictado fuera del ámbito de su competencia.

Lo anterior se produce, toda vez que el precepto en cuestión no permite reclamar respecto de vicios de legalidad distintos a las dos hipótesis que taxativamente contempla, dejando fuera de toda impugnación actuaciones que son igual de graves, como la alegada en la gestión pendiente.

En la misma línea, argumenta que la norma legal impugnada afecta su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), pues la restricción en comento tiene como consecuencia una total privación de la contradicción legítima respecto del actuar de la Administración, dado que el legislador no contempla otras acciones jurisdiccionales para impugnar una resolución que considera atentatoria de sus derechos.

Por último, alega que existe una transgresión a su derecho de propiedad (art 19 N°24), ya que hay una infracción a las garantías contempladas para el expropiado en estos procedimientos, debido a que se priva al requirente de un bien de manera arbitraria e injusta, impidiendo que se realice, por parte de un tribunal, el adecuado examen de legalidad y constitucionalidad de dicho acto.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Evacuado el traslado conferido, el SERVIU de la región de Los Lagos, solicitó declarar inadmisible el requerimiento, alegando que carece de fundamento plausible, toda vez que en el proceso de expropiación que motiva la gestión pendiente se han respetado todas las garantías del expropiado.

Agrega que lo anterior se debe a que se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido, el que obliga a la indemnización previa a la toma de posesión material y que además contempla instancias para su reclamación judicial, por lo que no existen afectaciones a las garantías constitucionales señaladas por el requirente, a diferencia de lo que este sostiene.

Termina señalando que el requirente persigue un fin ajeno al establecido por el legislador para el recurso de inaplicabilidad, ya que busca modificar el trazado del decreto expropiatorio para favorecer sus intereses económicos propios, evitando que se construya una vía pública respecto de un inmueble de su propiedad.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.889-22.

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