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Imagen: Radio Agricultura
Ley 19.496.

Demanda colectiva interpuesta en contra de banco de células madre por un supuesto incumplimiento de contrato de preservación de éstas, es rechazada.

Se descartaron los vicios invocados en contra de la sentencia dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción colectiva.

4 de marzo de 2022

La Corte de Santiago desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia del 20° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó en todas sus partes la demanda colectiva deducida en contra de Cordonvida Servet S.A. en procedimiento especial sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Los hechos se originan en una demanda para la defensa del interés colectivo de los consumidores, en contra de Cordonvida Servet S.A., al amparo del Procedimiento Especial del Título IV de la Ley 19.496, por haber incumplido las condiciones informadas, ofrecidas y contratadas, con perjuicio a los actores. Estos alegan, principalmente, el incumplimiento de la obligación pactada de garantizar la calidad y conservación de células madre.

El 20° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda, al considerar que con la prueba rendida en el proceso sólo se pudo identificar el vínculo contractual de 28 de las 50 personas que se encuentran individualizadas en el líbelo, numero inferior al que exige la norma para proceder conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 51 de la citada ley, concluyendo que la demandante carece de legitimación activa y procesal.

En contra de la sentencia, la recurrente dedujo recurso de casación en la forma, denunciando que los sentenciadores incurrieron en ultra petita. Argumenta que el Tribunal rechazó en todas sus partes la demanda en base a la legitimación activa o legitimación procesal colectiva, en circunstancias que no fue objeto de prueba, lo que además se encontraba zanjado previamente por resolución firme y ejecutoriada, con ocasión del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada.

De manera subsidiaria, la recurrente dedujo recurso de apelación, ya que considera erró la sentencia al no considerar consumidores a la totalidad de demandantes utilizando un concepto restringido de “consumidor”, y sin analizar la totalidad de la prueba aportada. Sostiene que, de haber realizado el sentenciador una adecuada interpretación del concepto legal de consumidor debió haber concluido que la relación entre las partes se encontraba acreditada.

La Corte de Santiago desestimó el recurso de casación, para lo cual tuvo presente que, “el tribunal de primera instancia, en primer lugar, por resolución dictada el 13 de marzo de 2018, declaró admisible la demanda interpuesta al tenor de dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley N° 19.496 (…) ello, por constatar, de manera preliminar y en carácter meramente formal, que la acción aparecía promovida por un grupo de cincuenta individuos que expresaban ser consumidores afectados en un mismo interés por el proveedor demandado, por lo que, según lo previsto en la letra c) del numeral 1° del artículo 51 de la Ley N° 19.496, se cumplía con el primer requisito de admisibilidad establecido en el artículo 52 del mismo cuerpo legal.”

Advierte la sentencia que, “el tribunal a quo, a diferencia de lo que expresa el recurrente, contempló dicho punto en la interlocutoria de prueba, dictada el 20 de diciembre de 2018, al fijar como hechos a probar, los siguientes: “Efectividad que la demandada incumplió las condiciones informadas, ofrecidas y contratadas con los demandantes” y “En la afirmativa de los puntos anteriores, universo de consumidores afectados…”, procediendo, posteriormente, al momento de dictar la sentencia impugnada, a la comprobación propiamente sustancial del supuesto antedicho, el cual, por no resultar acreditado, en parecer de la juez de primer grado, devino necesariamente en el rechazo en todas sus partes del libelo entablado.”

Concluye el Tribunal que, “la sentencia de primera instancia, no adolece del vicio que se le atribuye por el recurrente, puesto que la cuestión relativa a la vinculación contractual que existiría entre la demandada y los actores, con independencia de que las partes la hayan sometido o no al conocimiento del tribunal, a través de sus respectivas presentaciones en la etapa de discusión, constituye, un presupuesto esencial de la demanda incoada en autos, por lo que, en todo caso, por expreso mandato del inciso final del artículo 50 de la Ley N° 19.496, correspondía que el fallo de primer grado se pronunciara acerca de dicha materia, tal como aconteció.”

En cuanto al recurso de apelación, la Corte lo desestimó pues consideró que, “los antecedentes cuya indebida falta de ponderación la parte demandante atribuye al tribunal de primera instancia, como motivo por el cual este último no tuvo por acreditada la calidad de consumidores de la totalidad de los demandantes, no revisten, sin embargo, la aptitud suficiente para satisfacer la exigencia prevista por el inciso final del artículo 50 de la Ley N° 19.496, para el éxito de la acción incoada en la especie.”

Concluye que, “por expreso mandato del inciso primero del artículo 51 de la Ley N° 19.496, la prueba debe ser ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y no según los estándares de tasación legal consagrados en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, como se razonó por el a quo, y las reflexiones anteriores, resultan suficientes para concluir la falta de acreditación de uno de los aspectos imprescindibles para que la demanda de autos prosperara.”

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°9.491-2021 y del 20° Juzgado Civil de Santiago Rol N°C-6.102-2018.

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