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Derecho al recurso.

Norma que restringe el recurso de apelación en los procedimientos de arrendamiento de predios urbanos, se impugnada ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que no existe justificación racional para negarle la posibilidad de apelar, lo que vulnera su garantía al debido proceso.

4 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8, numeral 9, de la ley N°18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos.

La disposición legal citada establece que:

“Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

9) Solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar”. (Art. 8 Ley N° 18.101).

La gestión pendiente es un recurso de reposición que impugna la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el requirente, fundado en el precepto cuestionado. La resolución apelada, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, rechazó la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal y el incidente de incompetencia por vía declinatoria interpuesto en un proceso en que se discute sobre la vigencia y terminación del contrato de arrendamiento.

El requirente estima que se vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en particular en lo referente al derecho al recurso, toda vez que la resolución de primera instancia resulta en inamovible e inmodificable, permitiendo que por una decisión arbitraria la causa continúe siendo conocida por un tribunal que no es competente para ello.

Agrega que la denegación al recurso no encuentra justificación alguna en la mayor celeridad del procedimiento, puesto que esta limitación solo hace sentido en los procedimientos de desahucio y restitución del bien inmueble, no así en el presente caso donde lo que se discute es la vigencia y terminación del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, materia que, según la cláusula arbitral que consta en dicho contrato, corresponde al foro arbitral.

En consecuencia, alega que los incidentes promovidos por el requirente revisten de especial relevancia y requieren ser susceptibles de revisión judicial, por lo que la limitación recursiva del precepto impugnado se torna particularmente gravosa y arbitraria. Esto deja al requirente en completa indefensión, afectando su garantía al debido proceso en su esencia, trasgrediendo también lo dispuesto en el artículo 19 N°26 de la Constitución.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Evacuando el traslado la parte demandante, solicitó declarar inadmisible el requerimiento, puesto que el precepto en cuestión no resulta decisivo en la resolución de la gestión pendiente.

Señala que lo anterior se debe a que la norma impugnada no tiene relación con el objeto del litigio, el cual es la procedencia o improcedencia del pago de las rentas impagas, lo que aún no ha sido resuelto por el tribunal de primera instancia.

Por otro lado, sostiene que el requerimiento no satisface el requisito de tener fundamento plausible, ya que el libelo no explica detalladamente cómo la norma atacada por su recurso transgrede el texto constitucional.

Agrega que no se entiende cómo la norma impugnada afectaría el debido proceso, en circunstancias de que resulta evidente que dicha garantía hace referencia a procesos de carácter sancionatorios, sean administrativos o penales, pues está formado por un conjunto de instituciones garantistas que nada tienen que ver con un proceso de carácter civil.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.738-22.

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