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Derecho a la acción.

Norma que impide a la víctima continuar la persecución penal, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que le impide ejercer su derecho a ejercer acción penal, vulnerando también su garantía al debido proceso.

6 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal.

La disposición legal citada establece:

“Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”. (Art. 248).

La gestión pendiente es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de La Serena, a raíz de la negativa del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá de reabrir la investigación por presunto delito de estafa, iniciada por querella interpuesta por el requirente y en relación a la cual el Ministerio Público había comunicado la decisión de no perseverar fundado en el artículo 248, antes citado.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado resulta en una infracción a su derecho a la acción penal, reconocido en el artículo 83, inciso 2º, de la Constitución y, en consecuencia, al derecho al debido proceso (art. 19 N°3).

Argumenta que dicha vulneración se produce, toda vez que el Ministerio Público a través de una negativa a formalizar y la decisión de no perseverar, impide del todo la continuación del proceso criminal, lo que no permite al querellante ejercer su acción penal, transformando en ilusorio un derecho reconocido por la Constitución.

Agrega que lo anterior se agrava en el caso concreto, porque el Ministerio Público no persevera en la investigación aun existiendo diligencias pendientes que pueden significar nuevos antecedentes suficientes para fundar una acusación, en circunstancias en que no media ningún control jurisdiccional de fondo que resguarde los derechos de la víctima.

Por último, sostiene que el hecho que el Ministerio Público por su sola voluntad decida el término de la acción penal y del procedimiento judicial es incompatible con un justo y racional procedimiento, puesto que se le priva arbitrariamente al querellante de su derecho a perseguir delitos que le hayan afectado directamente.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público solicitó declarar inadmisible el requerimiento, toda vez que la norma no tendrá aplicación en la gestión pendiente, por lo que tampoco resultaría decisiva en su resolución.

Lo anterior, pues lo que se está impugnado por el recurso de apelación es el rechazo de la solicitud de reapertura de la investigación, aludiendo el referido recurso a la decisión de no perseverar solo cuando se refiere a la procedencia del recurso, por lo que la gestión pendiente se decidirá de acuerdo a la determinación de la concurrencia, o no, de las exigencias del artículo 257 del Código Procesal Penal, sin que el precepto impugnado tenga relevancia alguna.

Además, el requerimiento tampoco cumple con la exigencia de contar con fundamento plausible, pues el órgano persecutor ya comunicó su decisión de no perseverar en una audiencia convocada al efecto, lo que se tuvo presente por el sentenciador de Garantía, existiendo un recurso de apelación en que el requirente impugna la resolución que busca la reapertura de la investigación.

En esas condiciones, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal es un precepto que ya fue aplicado, cuya crítica ha perdido oportunidad, quedando a la vista que el requerimiento busca en realidad incidir en la revisión de lo ocurrido en la audiencia mencionada, lo que igualmente constituye una falta de fundamento razonable.

Por otro lado, el imputado en la gestión pendiente también solicitó se declare inadmisible el requerimiento. En la misma línea que el Ministerio Público, sostiene que la norma impugnada no resulta relevante en el asunto pendiente, dado que la declaración de inaplicabilidad no contribuye en ningún sentido a su resolución. Alega, al igual que el órgano persecutor, que el objeto del recurso tiene relación con el artículo 257, antes referido, y no con el precepto supuestamente cuestionado.

Además, estima que el requerimiento no tiene fundamento plausible, puesto que este no expresa razón alguna de cómo la aplicación del artículo impugnado es contrario a la Constitución.

Por último, sostiene que el requirente no justifica el por qué la formalización de la investigación es una exigencia para el Ministerio Público, ni tampoco explica cómo, de acogerse su pretensión, el aparente problema propuesto encontraría su remedio en términos procesales.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.734-22.

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