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Imagen: radio.udechile.cl
Corte Suprema.

Comunero que realiza actos conservativos sin expresión de cuota, lo hace en representación de toda la comunidad.

Existe mandato tácito para efectuar actos que persigan la conservación de los bienes y derechos de todos los comuneros.

8 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que acogió la oposición presentada en contra de una solicitud de saneamiento del artículo 18 del Decreto Ley N°2.695.

El conflicto se originó cuando el demandado presentó una solicitud de saneamiento de un bien raíz, según las reglas del Decreto Ley N°2.695, en la cual no notificó a la totalidad de los comuneros, existiendo entre ellos quienes tenían la posesión inscrita del predio a regularizar. De igual forma, la solicitud presentada sostuvo la realización de actos posesorios como el pago de contribuciones respecto del inmueble, y la posesión continua de 38 hectáreas de un total de 100 que componen la totalidad de la cabida.

En su oposición, la actora argumentó que el demandado no ha poseído continuamente la totalidad de la extensión del predio, sino sólo la cuota que pretende regularizar, pues reconoce que, en el total de las 100 hectáreas, existen posesiones inscritas de diversos comuneros que también persiguen la misma acción. En cuanto a las contribuciones pagadas, indica que los pagos invocados no corresponden al predio en litigio, sino a otro que el demandado fue incapaz de singularizar durante el juicio.

El tribunal de primera instancia acogió la oposición y desestimó la solicitud de regularización intentada; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de la sentencia, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 4 incisos primero y segundo, 19 N°1 y 28 inciso primero, todos del Decreto Ley N°2.695. Argumentó que en el juicio acreditó la realización de actos positivos que solo da lugar el dominio, como lo es pagar las contribuciones, en relación a lo establecido por el artículo 925 del Código Civil. Además, argumentó que la demandante no tiene legitimación activa, pues es una de muchos comuneros que integran la comunidad, no acreditando en juicio la representación de todos ellos.

En cuanto a las supuestas normas vulneradas que acreditarían la posesión del actor, la Corte Suprema señala que, “(…) los jueces determinaron tener por acreditada la posesión de la oponente y los demás comuneros en razón de haberse acreditado a su juicio el pago de las contribuciones de bien raíz sublite desde al menos el año 2008 al 2015, excluyendo la prueba presentada por el demandado, la cual fue apreciada como esporádica e impertinente”.

En relación a la falta de legitimación activa, indica que ha de estarse a lo excepcional que resultan las reglas del DL N°2.695, ya que en su interpretación debe darse estricto apego a encontrar una solución justa, pues afecta en su esencia al derecho de dominio, sostiene que en cuanto a la oposición “(…) no puede invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero, pero que en todo caso, la excepción a la causal de oposición fundada en la calidad de comunero del oponente, debe aplicarse restrictivamente, es decir, en el sentido de que solo excluye al comunero –al coposeedor-, al que solo se opone en protección de su parte alícuota; no excluye la posibilidad de que la oposición pueda formularse por la totalidad de la inscripción posesoria”.

En el mismo orden de razonamiento, agrega que, “(…) “la simple lectura de los N°1 y N°4 del artículo 19, permiten concluir que el excluido es “el” comunero que forma parte de una comunidad, es decir, el comunero individualmente considerado. Se agrega que interpretar de otra forma las excepciones contenidas en el artículo 19, transformaría el sistema registral a una función de mera publicidad, lo que resulta totalmente ajeno a toda la estructura y beneficios de nuestro sistema registral inmobiliario”.

De esta manera, considera que “(…) la demandante compareció́ no sólo por su cuota, sino en representación de toda la comunidad hereditaria, por lo que la actora no obstante ser comunera está facultada legalmente para deducir la oposición en virtud del “mandato tácito”, consagrado en los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, figura jurídica que permite a cualquier comunero realizar por sí sólo cualquier acto que tienda a conservar sus derechos y la de los demás copartícipes, es decir, cualquiera de los comuneros tiene la facultad para realizar por sí sólo un acto conservativo. No se puede discutir que la oposición a la regularización de la propiedad es un acto conservatorio ya que justamente lo que se pretende es evitar que la propiedad objeto de la regularización salga del patrimonio de la comunidad, por lo que si un comunero deduce oposición a favor de la comunidad hereditaria a la que pertenece sin invocar su cuota o porcentaje de participación en la misma, claramente ejerce está facultad como mandatario de la comunidad a la que pertenece, es decir, en nombre de la universalidad”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°11.384-2021, Corte de Puerto Montt Rol N°446-2020 y Juzgado de Letras de Puerto Montt RIT C-1467-2017.

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