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Ley N° 18.287.

Norma que restringe el recurso de apelación en los procedimientos ante los juzgados de policía local, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que se vulneran sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el debido proceso.

8 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 32, inciso primero, en la expresión “sólo”, de la Ley N° 18.287, que establece procedimientos ante los Juzgados de Policía Local.

La disposición legal citada establece:

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible a continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. (Art. 32, inciso primero).

La gestión pendiente es un recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto por el requirente, en contra de la resolución pronunciada por el 3° Juzgado de Policía Local de Santiago, que declaró inadmisible un recurso de apelación presentado ante el rechazo de un incidente de nulidad, en causa por infracción a la ley de derechos del consumidor.

El requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado infringe su garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2). Señala que la restricción a apelar constituye una medida carente de razonabilidad, toda vez que no existen parámetros objetivos que expliquen adecuada y coherentemente su existencia al interior de la ley. Estima que lo razonable y coherente es permitir que resoluciones judiciales que no correspondan a sentencias definitivas o sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento, sean recurribles a través de alguno de los recursos procesales de que dispone el ordenamiento jurídico nacional, en este caso, el recurso de apelación.

En un sentido similar, sostiene que la restricción no está suficientemente fundada y, por ende, resulta arbitraria. Advierte que impedir recurrir de apelación en contra de determinadas resoluciones judiciales, y no disponer de otros recursos especiales para ello, genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales que sí poseen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y el debido proceso.

Así, precisa que poner a las partes que se someten a este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringe el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria.

Por otro lado, agrega que la aplicación del precepto legal impugnado infringe su garantía constitucional del debido proceso (art. 19, N° 3). Señala que parte de esta garantía se encuentra directamente relacionada con el ejercicio de los recursos procesales y el derecho a acceder a una segunda instancia. En ese sentido, alega que la infracción se verifica toda vez que la restricción a apelar priva de forma absoluta su legítimo derecho de acceder a una revisión por parte de un tribunal superior.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 12.985-22.

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