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Imagen: Economia3.com
Recurso de reclamación desestimado.

Tribunal de Contratación Pública solo puede analizar los documentos que tuvo a la vista la Comisión Evaluadora, y no aquellos que aparezcan con posterioridad.

El recurrente alegó que el Tribunal no emitió pronunciamiento de toda la prueba rendida, por lo que la experiencia del oferente adjudicatario no era propia.

8 de marzo de 2022

La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad, deducido por Amaral y Compañía Limitada y Prestaciones Médicas A y C Limitada, en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, por medio de la cual se rechazó la acción de impugnación presentada por su parte, con motivo de una licitación pública.

El actor expone que interpuso acción de impugnación en contra del Hospital de Talca, al haber adjudicado una licitación a la Fundación Arturo López Pérez, en base a un criterio de evaluación errado, lo que fue rechazado por el Tribunal de Contratación Pública.

En contra de esta decisión, presentó reclamación judicial, al estimar que el fallo omitió pronunciamiento sobre las cuestiones alegadas en juicio y al desechar parte de la prueba documental rendida por su parte y que estaban dirigidas a acreditar la falta de experiencia del oferente adjudicatario.

Hace presente que una sus pretensiones esenciales era que se resolviera acerca de la falsedad en la experiencia declarada por la Fundación en el proceso de licitación para la prestación de servicios de exámenes de PET-CT, ya que existen variadas licitaciones similares a la cuestionada en autos, en donde la Fundación ha cometido la misma mala práctica de hacer pasar la experiencia en la realización de exámenes PET-CT como propia.

Sostiene que, pese a lo señalado, el Tribunal omitió deliberadamente una adecuada valoración de las pruebas, lo que le provocó un claro perjuicio, pues de haberlo hecho se habría determinado que la experiencia de la Fundación era inferior a dos años.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación, al considerar que no se pueden analizar ni controvertir las declaraciones realizadas por los oferentes en un procedimiento de licitación pública, con otros antecedentes más que los que tuvo a la vista la Comisión Evaluadora y el Director del Hospital.

De la misma forma analizó el fondo de la discusión, señalando que conforme a las bases de licitación, la forma de acreditar la experiencia de cada oferente consistía en certificar la experiencia a través de Anexo Nº8, adjuntando un listado del centro de salud en los cuales presten el servicio de examen PET, señalando el tipo de servicio entregado, en los términos indicados en el cuadro señalado en el mismo anexo, indicándose expresamente y en forma destacada, la obligación de adjuntar el certificado de conformidad o documento que certifique la experiencia que se tiene en los centros de salud a los cuales presten servicios de examen PET CT, todo lo cual, a su entender, fue cumplido por FALP y por los otros dos oferentes, quienes fueron calificados con el máximo de puntaje asignado para este criterio, esto es, 100 puntos.

Agrega el fallo que la licitación se realizó con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante a las bases administrativas y técnicas por lo que no puede ser calificado lo resuelto como ilegal o arbitrario, y que lo decidido respecto a la FALP se aviene con el mérito de las ofertas presentadas y las disposiciones contenidas en las bases de licitación.

La Corte de Santiago desestimó el recurso, para lo cual tuvo en consideración que la sentencia reclamada expresamente descartó que exista una ilegalidad o arbitrariedad en el acto impugnado, fundamento que compartió, desde que la adjudicataria logró acreditar la experiencia necesaria con los medios que se establecieron para las correspondientes bases de licitación. La experiencia de la Fundación por el plazo señalado en la resolución resultó acreditada, afirma la Corte, independiente del vínculo contractual con la reclamante, sea que se hayan prestado los servicios directamente o a través de un intermediario.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°48-2022 y del Tribunal de Contratación Pública Rol N°281-2020.

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