Noticias

Sentencia anulada de oficio.

Conservador de Bienes Raíces de Buin debe inscribir cesión de derechos hereditarios.

Los jueces de fondo no consideraron todos los elementos contenidos en el informe del órgano, con los cuales se podía subsanar el error invocado para negarse a inscribir.

9 de marzo de 2022

La Corte Suprema anuló de oficio las resoluciones dictadas por la Corte de San Miguel y el tribunal de base, que rechazaron el reclamo de un particular en contra del Conservador de Bienes Raíces de Buin, por negarse a inscribir una escritura de cesión de derechos hereditarios.

Un particular reclamó la negativa a inscribir una escritura de cesión de derechos por parte del Conservador de Bienes Raíces de Buin, quien, en su informe, argumentó que se negó porque la cláusula segunda de la escritura, citó mal la inscripción especial de herencia contenida en ella, ya que los solicitantes aludieron a la inscripción de posesión efectiva.

El tribunal de primera instancia no hizo lugar al reclamo; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel en alzada, por lo que el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo.

Al realizar el examen de formalidad del arbitrio, la Corte Suprema advierte que el fallo impugnado argumenta su decisión en el informe evacuado por el Conservador de Bienes Raíces, e indica que, “(…) del análisis de la sentencia atacada, que confirmó sin modificaciones la de primer grado, se constata que para resolver la controversia se dejó establecido en el considerando séptimo que el objeto de la reclamación formulada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Buin se refirió a su negativa de inscribir ‘un contrato de cesión de derechos’. Enseguida, hace referencia a las cláusulas principales del contrato en cuestión, para luego, en otro fundamento señalar brevemente los reparos formulados por el ente registral, y finalmente, en los considerandos siguientes, entregar las razones por las cuales concluyó que procedía el rechazo del reclamo formulado por cuanto ‘la presente escritura merece ser rectificada, complementada y saneada en los términos que expuso el ente registral, ya que éste, dentro de sus facultades conferidas por la ley, ha observado una escritura legalmente inadmisible que ha transgredido el principio registral de la concatenación de los títulos, siendo esta la óptima e idónea forma de aclarar la voluntad de los otorgantes y de cumplir con los imperativos legales presentes en este caso’”.

Al respecto, sostiene que en el informe del Conservador existen elementos que no fueron considerados en la sentencia y que debieron incluirse, en atención al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que, “(…) el mismo informe el Conservador de Bienes Raíces efectuó́ una detallada descripción de los antecedentes registrales que precedieron a la cesión de derechos hereditarios cuya inscripción rechazó referidos a la propiedad en cuestión, principiando por la especial de herencia del año 1940”.

En el mismo orden de razonamiento, indica que “(…) la magistratura no dio acatamiento cabal a los requisitos legales (…), porque se abstuvo de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales desestimó los antecedentes entregados por el Conservador de Bienes Raíces de Buin, destacando a su respecto sólo las razones que lo llevaron a rechazar la inscripción que se le requirió́, sin hacerse cargo del contenido de dicho informe, en virtud del cual se puede reconstruir la historia registral y concluir que la omisión que se acusa se puede subsanar con los antecedentes que el mismo conservador tiene a su alcance, y que, es más, entregó al tribunal en su informe. De esta forma, el examen de la sentencia reprobada denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiendo así́ las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5o del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada”.

En mérito de lo expuesto anuló de oficio la sentencia de alzada y dictó la de reemplazo, en la cual revocó la sentencia de base y acogió la solicitud, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Buin proceder a la inscripción de la escritura de cesión de derechos hereditarios.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°76.799-2020, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°611-2020 y 1° Juzgado de Letras de Buin RIT V-58-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *