Recurso de casación desestimado.
El carácter de indígena del inmueble proviene de la ley, y no es susceptible de ser alterado sino bajo las circunstancias determinadas y excepcionales que la misma legislación establece.
El hecho que el solicitante no tenga la calidad de indígena, no transforma a una propiedad que ostenta dicha calidad, en una común, entenderlo así significaría que toda la legislación tendiente a proteger las tierras ancestrales no tendría aplicación o relevancia alguna.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo enderezado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la solicitud referida a la inscripción de la subdivisión de una propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón.
El recurrente señala que el fallo de segundo grado infringe lo mandatado en los artículos 12 de la Ley N°19.253 y el 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Considera que la negativa del conservador se debió a la errónea calificación del inmueble como indígena, pasando por alto que aquella es restrictiva, debiendo enmarcarse en los casos señalados específicamente en el artículo 12 ya referido, y al hecho de que quien lo ocupa actualmente no reviste dicha calidad, privándolo de su legítimo derecho a practicar la subdivisión.
También reclama que el conservador sólo puede representar vicios que tengan un carácter formal, como señala la norma, siendo la única habilitación para rechazar por motivos sustantivos cuando en el título sea visible algún vicio que lo anule absolutamente, lo que no es el caso.
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