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Recurso de queja desestimado.

Resoluciones de la Superintendencia de Casinos relativas a un proceso de licitación son impugnables mediante reclamo de legalidad sólo por los postulantes del mismo.

En la especie, al haberse adjudicado la autorización para operar en la comuna de Pucón, la recurrente ya no detentaba la calidad de postulante.

10 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de queja interpuesto en contra de ministros y abogada integrante de una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, a quienes se acusa haber dictado con falta o abuso grave la sentencia que no hizo lugar al reclamo de ilegalidad que interpuso el Casino de Juegos Pucón S.A., conforme lo dispone el artículo 27 bis de la Ley N° 19.925, en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego y el Consejo Resolutivo de la misma institución.

En su libelo, el quejoso señala haber interpuesto el reclamo de ilegalidad en contra del pronunciamiento favorable emitido por el Consejo Resolutivo, respecto a las modificaciones del permiso de operación en la comuna de Pucón, otorgado a la sociedad Casino del Lago S.A. en junio de 2018, porque a su juicio cambia sustancialmente el proyecto que habría sido aprobado.

Sostiene que, al desestimar el reclamo de ilegalidad, los jueces recurridos violan el tenor literal del inciso segundo del artículo 27 bis, y hacen caso omiso a la jurisprudencia de la Corte Suprema, en cuanto a la vía judicial idónea para impugnar las resoluciones ilegales que dicte la Superintendencia de Casinos de Juego.

Refiere que posee la idoneidad y el interés para ejercer la acción, porque no obstante que terminó el proceso de adjudicación, el acuerdo del Consejo Resolutivo por la que se aprobaron las modificaciones propuestas por la sociedad adjudicataria, se pronuncia sobre lo decidido en el proceso de adjudicación, lo que la habilita a reclamar y ratifica el interés que tiene en el proceso, desde que dichas modificaciones alteran sustancialmente el proyecto original que no se adjudicó, dejándola en una posición desmejorada y afectando el principio de igualdad de los oferentes.

Seguidamente, denuncia como falta y abuso, el que los sentenciadores concluyeron que el acuerdo del Consejo Resolutivo no es un acto administrativo en los términos del artículo 3 de la Ley N 19.880, desconociendo, por un lado, que el legislador comprende un concepto amplio de acto administrativo,  dentro de los cuales se comprenden las decisiones de los órganos pluripersonales colegiados y, por otro, las funciones y atribuciones del Consejo, en cuanto debe aprobar o rechazar, previa propuesta de la Superintendencia, las modificaciones del proyecto autorizado a una sociedad operadora, teniendo en consideración los criterios establecidos para ello en el reglamento para la Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego. Además, alega que los jueces aplicaron el inciso cuarto del artículo 4 del Decreto N°329 del Ministerio de Hacienda, normativa que se encuentra derogada.

Requerido informe, los recurridos señalaron que las razones que los condujeron a rechazar el reclamo de ilegalidad se contienen en la sentencia atacada, en cuanto a que las únicas resoluciones que pueden ser impugnadas mediante la reclamación del inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley N°19.995, son aquellas de la Superintendencia de Casinos sobre  evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación, y en la especie se trató de una decisión del Consejo Resolutivo de la Superintendencia, la que tampoco constituye un acto administrativo.  Además, establecieron que, al haber concluido el procedimiento de postulación al permiso de operación del casino de juegos de Pucón, la sociedad reclamante ya no era postulante, por lo que no tenía la idoneidad para deducir la mentada acción.

Al respecto, la Corte Suprema estima que “el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Refuerza lo anterior, el hecho que los abogados reconocieron en estrados que, en la actualidad, la misma controversia se tramita a través de un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya sentencia definitiva fue apelada por la quejosa, es decir, es la propia actora quien reconoce que la cuestión debatida refiere al mérito del asunto y no a una falta o abuso grave en los términos que exige el recurso en estudio”.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que “(…) el inciso 2° del artículo 27 bis de la Ley N°19.995 otorga la acción que en dicha norma se consagra a ‘los postulantes’ que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o a las disposiciones que le corresponda aplicar, esto es, a las personas que, iniciado el respectivo proceso de licitación, han manifestado interés y lo han formalizado mediante la presentación de ofertas o postulaciones tendientes a obtener la adjudicación de la propuesta de que se trata. Sin embargo, en la especie, es un hecho de la causa que el proceso de licitación terminó mediante la Resolución Exenta N° 358 de 15 de junio de 2018, en virtud de la cual se adjudicó a la sociedad Casino del Lago S.A. una autorización para operar en la comuna de Pucón, razón por la que, tal como razonaron los jueces recurridos, la quejosa carece de la legitimación para ejercer la referida acción”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de queja interpuesto por Casino de Juegos Pucón S.A.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°125.660-2020 y Corte de Santiago Rol N°91-2020.

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