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Recurso de protección rechazado.

Controversia sobre el término de un contrato de comodato suscrito entre iglesia evangélica y Municipalidad de Buin, escapa al objeto del recurso de protección.

Además, la acción fue interpuesta con posterioridad al plazo de 30 días establecido por la Constitución y el Auto Acordado respectivo.

11 de marzo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Municipalidad de Buin y una iglesia evangélica.

En su libelo, el actor indica que el año 2009 celebró un contrato de comodato respecto de un inmueble con la Municipalidad de Buin, por el plazo de 50 años, imponiéndosele la carga de realizar los trámites de recepción definitiva de las obras de construcción realizadas en el lugar.

Añade que, el 25 de noviembre de 2021, fue notificado mediante correo electrónico del decreto por el cual el municipio puso término intempestivo al contrato, acusando el incumplimiento de los trámites de recepción final encargados. En la misma resolución, el municipio otorgó en comodato el inmueble a la iglesia evangélica recurrida, lo que cuestiona, en atención a que el representante legal de ésta era hasta hace poco el vicepresidente de la iglesia que representa el actor, y tenía a su cargo gestionar los permisos cuya omisión originan el término del contrato mencionado.

En tal contexto, estima como ilegal y arbitrario el decreto que puso fin a su comodato, el cual debió ser terminado por declaración de un juez competente, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y propiedad.

En su informe, el municipio solicitó el rechazo de la acción por extemporánea, ya que el recurso fue presentado el 24 de diciembre de 2021, en circunstancias que la notificación al actor por carta certificada se realizó el 24 de septiembre de 2021, excediendo el plazo de 30 días para interponer la acción. En cuanto al fondo, sostuvo que los fundamentos del decreto se encuentran contenidos en éste, en conformidad a las normas de la Ley N°19.880.

La iglesia recurrida argumentó que en todo momento comunicó al actor de las circunstancias y estado del contrato, así como su intención de emanciparse de la iglesia matriz y crear una nueva, lo que finalmente hizo, y pidió al municipio de Buin el comodato porque estaba al tanto de las disconformidades del municipio con la directiva de la iglesia que representa el actor.

Al respecto, la Corte de San Miguel indica que, “(…) la acción de protección de derechos constitucionales se interpuso el día 24 de diciembre pasado, presentación en la que señala que el acto arbitrario e ilegal que motiva el recurso le fue comunicado por correo electrónico el día 25 de noviembre de 2021. Sin embargo, consta de la copia de Guía de Envíos Postales de la empresa Correos de Chile de fecha 24 de septiembre de 2021, la recepción por parte de dicha empresa, de la Carta Certificada dirigida a la Iglesia de la Comunidad Cristiana, comunicando el Decreto Alcaldicio N° 3620, de manera que ha quedado demostrado que la actora tuvo conocimiento del referido decreto el 29 de septiembre de 2021, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 19.880. Cabe señalar que la circunstancia de haberse remitido dicha misiva a un domicilio distinto del que le corresponde a la actora, según lo alegó en estrados dicha parte, carece de sustento fáctico toda vez que fue remitido al mismo domicilio que esta última señalara en el contrato de comodato en cuestión”.

Sin perjuicio de lo anterior, expresa que la acción intentada tampoco puede prosperar porque las pretensiones del actor no constituyen un derecho indubitado, ya que sus expectativas en cuanto a los derechos infringidos por la terminación del contrato son competencia de un tribunal de base en un juicio de lato conocimiento.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección; decisión que fue ratificada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°6.397-2022 y Corte de San Miguel Rol N°6.096-2021.

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