Noticias

Imagen: ADN Radio.
Fallo unánime.

Corte Suprema no hace lugar a la solicitud del SERNAC de acoger íntegramente la acción infraccional y de responsabilidad civil impetradas en procedimiento especial de la LPDC por infracciones cometidas en Cybermonday.

El máximo Tribunal descartó los errores de derecho denunciados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago.

13 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo deducido por el SERNAC en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que confirmó el fallo apelado revocando solamente la condena en costas, rechazó la demanda, parcialmente, en lo infraccional respecto a los artículos 3º, inciso primero, letras a) y e), y en relación con el artículo 23, inciso primero, de la Ley 19.496 e íntegramente respecto a la acción civil.

El SERNAC dedujo demanda por vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores por inobservancia a la Ley N°19.496, la que se verificó con ocasión del “CyberMonday” del año 2017. La acción se fundó en la infracción a los artículos 3°, inciso primero, letras a), b), e), 12 y 23 de la Ley N°19.496. En cuanto a los perjuicios reclamados, y previa cita de los artículos 3°, 51 N°2, 52 A y 53 C, letra c), del mismo cuerpo legal, haciendo presente que los consumidores tienen el derecho a una reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales, en caso de cualquiera incumplimiento de las obligaciones contraídas por el proveedor.

El 16° Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la acción, por infracción a los artículos 3°, inciso primero, letra b), y 12 de la Ley N°19.496, condenando a la demandada al pago de una multa equivalente a 60 UTM. Además, rechazó la demanda en el acápite de las indemnizaciones de perjuicio solicitadas y condenó en costas a la demandada.

El fallo fue apelado por ambas partes y la Corte de Santiago revocó la sentencia, en la parte que condenó en costas a la demandada, confirmándola en lo demás.

En contra de la sentencia de segundo grado, el SERNAC dedujo recurso de casación en el fondo, en el que denuncia la infracción del artículo 3°, inciso primero, letra a) de la Ley N°19.496, en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, en cuanto no se estimó que concurría en la especie dicha infracción y, por lo tanto, dejó de aplicarse una multa a su respecto.

Agrega que, el fallo impugnado vulneró el inciso primero del artículo 3º, letra e), en relación con el artículo 24, ambos de la LPDC, por cuanto éste último establece la sanción aplicable al verificarse una infracción a la primera disposición, errando el Tribunal al establecer que la norma se limita a establecer un derecho a la acción en favor de los consumidores, sin tipificar un supuesto infraccional, lo que llevó al Tribunal a prescindir de su aplicación.

Además, refiere que el fallo impugnado vulneró las normas regulatorias de la prueba, ya que rechazó un medio probatorio admitido por ley, consistente en un Informe Compensatorio evacuado por un funcionario del SERNAC, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y los artículos 3°, inciso primero, letra e), y 51 de la LPDC, en relación con las reglas de la sana crítica. Manifiesta que la ponderación del Informe conforme a derecho hubiese llevado a establecer la existencia de daños en los consumidores y la relación de causalidad entre los hechos imputados y los perjuicios.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación intentado. Respecto a la primera alegación tuvo presente que, “se ha dicho que el derecho a la libre elección del bien o servicio consiste en la posibilidad que tiene el/a consumidor/a de elegir entre varios productos aquel que más le convenga, para lo cual es necesario que exista competencia entre los proveedores, que permita una diferencia de precios y una oferta variada.” En razón de lo expuesto, el máximo Tribunal no observa que en la especie concurra esta hipótesis infraccional, por lo que los jueces de fondo mal podían aplicar una sanción respecto de una infracción que no fue constatada.

Respecto de la segunda infracción, el Tribunal razona que la norma invocada contiene el derecho que le asiste a los consumidores a ser reparados e indemnizados de manera adecuada y oportuna de los daños derivados de los incumplimientos del proveedor, así como también el deber del consumidor de accionar para obtener dicha reparación, mas no tipifica un supuesto infraccional.

En relación con el último reproche, señala el fallo que, “este tribunal ha resuelto que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente las reglas reguladoras de la prueba, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, pues si bien se menciona como vulnerada la regla de la lógica de la razón suficiente, las argumentaciones esgrimidas por el recurrente apuntan, en primer término, al hecho de no haberse valorado un medio de prueba –Informe Compensatorio- lo cual es argumento para una causal de casación formal que no fue deducida. En segundo lugar, se limita más bien a objetar la forma en que los jueces apreciaron el documento individualizado como «Estudio de Compensación» y el alcance que asignaron a su contenido para determinar el mérito o fuerza de convicción que sirvió de base a su decisión, tarea que se relaciona con un proceso de valoración privativa de los jueces del fondo.”

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol 138.358-2020, Corte de Santiago Rol N°8.086-2020 y del 16° Juzgado Civil de Santiago Rol N°C-11.830-2018.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *