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Unificación de jurisprudencia rechazada.

Vínculo contractual entre la Universidad del Biobío y diversos profesionales era de carácter laboral, resuelve la Corte Suprema.

Los actores desempeñaban funciones propias del quehacer natural y habitual de la universidad, sin que se evidenciara accidentalidad ni especificidad en las mismas.

13 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Universidad del Biobío en contra del fallo dictado por la Corte de Concepción, que hizo lugar a la impugnación que dedujeron los demandantes en contra de la sentencia de mérito, y declaró la existencia de las relaciones laborales cuestionadas y que los despidos fueron injustificados, condenándola a pagar las indemnizaciones, recargos y feriados reclamados, así como las cotizaciones previsionales adeudadas.

La sentencia del máximo Tribunal refiere que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en “determinar la correcta interpretación del artículo 11 del Estatuto Administrativo, en particular, en lo concerniente a los conceptos de ‘labores accidentales y no habituales’ del respectivo órgano de la Administración del Estado, y de “cometidos específicos”, a fin de establecer si los contratos de los demandantes se enmarcan en la citada norma”.

Señala que la Corte de Concepción acogió el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron, basado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que, “(…) si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica, esto es, a través de la verificación de indicios materiales; lo que condujo a colegir que, en el caso, quedó establecido que los actores se desempeñaron para la demandada mediante múltiples contratos a honorarios, para realizar diversas funciones propias del quehacer natural y habitual de la universidad, no evidenciando accidentalidad ni especificidad en las mismas, por lo que descartada la accidentalidad y especificidad de las labores, que impide aplicar el artículo 11 de la Ley 18.834, unida a la circunstancia que recibían una remuneración mensual, que cumplían una jornada semanal de 44 horas, que lo hacían bajo la subordinación y dependencia de la universidad demandada, a través de la supervisión de sus jefes de pregrado, y que tenían derecho a hacer uso de descanso durante el receso universitario, sin perjuicio de la percepción del estipendio acordado, se evidencia que corresponde aplicar las normas del código laboral, puesto que el vínculo descrito reúne las características que surgen de la definición de contrato de trabajo que consigna su artículo 7°, ya que se trata de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración”.

De otra parte, indica que, para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.

Para tales efectos, la recurrente acompañó las sentencias dictadas por la Corte de Valparaíso en los autos Rol N°341-2017 y N°369-2017, correspondientes a casos en que se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, planteada en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, por considerar que la contratación se había ajustado a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo sin que en ninguno de esos casos los actores reclamaran la naturaleza del vínculo durante su vigencia, de lo que se desprende que estaban de acuerdo con lo pactado; y porque los órganos de la Administración de Estado están autorizados a incorporar personal a honorarios, particularmente profesionales que asumen funciones concretas y determinadas, en época también precisas y acotadas, con prescindencia de la carrera funcionaria, cuando se trata de desarrollar labores temporales, accidentales, específicas y concretas, para cubrir situaciones urgentes que no permitirían una contratación más dilatada.

En virtud de lo anterior, advierte que “las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, pues se refieren a una situación fáctica y jurídica distinta, al tratarse de decisiones sustentadas en dos presupuestos que no concurren en la especie, por una parte, que las labores ejecutadas por los demandantes tuvieron el carácter de accidentales o no habituales del respectivo servicio, por lo que se trató de cometidos específicos; y, por otra, que no se acreditó que los servicios hayan sido ejecutados bajo condiciones que permitieran configurar el vínculo de subordinación y dependencia, cuya concurrencia es determinante para aplicar la normativa laboral. Ninguna de estas hipótesis se verifica en el caso, dados los hechos asentados”.

En consecuencia, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°100.788-2020, Corte de Concepción Rol N°250-2020 y Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-1529-2019.

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