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Con voto en contra.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó normas de la Ley de Transparencia que regulan el acceso a la información pública.

Los preceptos impugnados amplían excesivamente el acceso a la información, al considerar como pública información que no lo es.

17 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el artículo 5, inciso primero, en la frase “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”, e inciso segundo, y el artículo 10, inciso segundo, en la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”. (Art. 5, inciso primero).

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Art. 5, inciso segundo).

“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Art. 10, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una solicitud de información dirigida por un particular a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA).

En la solicitud, se requirió la entrega del listado de solicitudes de relocalizaciones de concesiones de acuicultura de peces, ingresadas durante el periodo 2010-2020, en la Región de Los Lagos. Adicionalmente, se requirió que dicho listado contuviera información desagregada relativa al código del centro, nombre y RUT del titular de la solicitud, geolocalización de área de origen de la concesión, geolocalización de área de destino de la relocalización y estado de tramitación de la solicitud.

La Subsecretaría denegó el acceso a la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letras b) y c), de la Ley de Transparencia, argumentando que la solicitud se refiere a antecedentes que no se encuentran sistematizados. Sin perjuicio de ello, otorgó información general respecto de la cantidad de relocalizaciones ingresadas y resueltas para la región consultada.

La solicitante dedujo amparo de denegación de información ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), el cual fue acogido, ordenándose a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura entregar copia de la información solicitada.

En contra de esta decisión, la requirente, INVERMAR S.A., empresa del giro cultivo y reproducción de peces y mariscos, presentó un reclamo de ilegalidad en contra de la resolución del CPLT ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La impugnante alega que la aplicación de los preceptos objetados traspasa los límites que el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, fija a la publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado. Señala que en la especie se ha dado el carácter de público y, por ende, ordenado la publicidad de antecedentes específicos que no se enmarcan al interior del catálogo taxativo que establece la norma constitucional.

Añade que la entrega de la información solicitada afecta directamente su derecho para iniciar y mantener con libertad cualquier actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica (art. 19, N° 21), toda vez que lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de la empresa y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico estratégico, que no es de dominio público y respecto del cual es titular. Agrega que a partir de esta información se ejercen derechos de carácter comercial o económico, ya que constituyen datos que guardan relación directa con el proceso productivo.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Sostiene en su fallo que del tenor del mencionado artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, y tal cómo se ha entendido anteriormente por el Tribunal, no se hace pública toda información que el Estado tenga o posea, sino que sólo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como también sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En ese sentido, sólo son público ciertos aspectos de la actuación administrativa.

A partir de lo anterior, añade que los preceptos impugnados amplían excesivamente el acceso a la información, toda vez que no se limita a los actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, que alude el mencionado artículo constitucional.

En ese sentido, advierte que resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la Administración o produce información o la posee a algún título. Indica que la aplicación de las normas impugnadas conllevaría que toda información se convierta en pública, independientemente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración.

Agrega que la inaplicabilidad de los preceptos impugnados encuentra asidero en la historia fidedigna del artículo 8. Señala que en aquella consta que expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueran entregados a organismos de fiscalización, estuvieran comprendidos en el mencionado artículo.

Ante la problemática solicitud de antecedentes sistematizados que no se encuentran procesados por SUBPESCA, advierte que las normas impugnas no obligan a la Administración a entregar información de una forma distinta de la prevista por el ordenamiento legal. En el supuesto que los antecedentes requeridos fuesen objetos de publicidad, la obligación de la Administración se limita meramente a publicar dichos actos o resoluciones, o a proporcionar o entregar lo requerido (Art. 16, Ley de Transparencia), sin constituir otro orden de obligaciones de procesar, sistematizar, construir o elaborar un documento nuevo o distinto.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Sostienen que el artículo 5 de la Ley N° 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8 de la Constitución, sino que sólo es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste.

Señalan que el mencionado artículo 8 de la Constitución no establece que son públicos sólo los actos y resoluciones de los órganos del Estado. Por el contrario, advierten que el mencionado artículo establece el principio de publicidad y, como tal, es el mínimo o parámetro a partir del cual se admite un desarrollo legal. En ese sentido, destacan que la fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8 establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Bajo ese entendido, es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad.

Agregan que la información solicitada es compatible con régimen especial de publicidad y derecho específico de acceso a la información ambiental establecido en la Ley N° 19.300, toda vez que se trata de un acto administrativo que versa, justamente, de materias ambientales, satisfaciéndose así la hipótesis del artículo 31 bis, letra c), de la mencionada ley.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 11.207-21.

 

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