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Recurso de protección acogido.

Registro Civil debe rectificar posesión efectiva y no considerar la filiación indeterminada como una causal de exclusión.

La hija de la causante fue reconocida por ésta al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, por lo que su filiación no es indeterminada.

20 de marzo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que desestimó el recurso de protección interpuesto por una tía en favor de sus sobrinas para que el Servicio de Registro Civil rectificara el decreto de posesión efectiva y las incluyera, ya que son hijas de su hermana fallecida, en razón del derecho de representación que les asiste para acceder a la sucesión de su abuela.

En su libelo, la actora indica que el Registro Civil desestimó la solicitud de rectificación fundado en que su hermana poseía una filiación indeterminada respecto de sus padres, por lo que no era posible acceder a lo pedido, lo que alega es erróneo, pues la filiación de su hermana quedó determinada legalmente, por reconocimiento voluntario al pedir su madre que se consignara su nombre al momento de realizar la inscripción del nacimiento. Por ello, a su juicio, la negativa del Servicio a realizar la modificación del decreto de posesión efectiva es una discriminación arbitraria e ilegal, que vulnera la igualdad ante la ley.

En su informe, el Registro Civil pidió el rechazo de la acción, argumentando la inexistencia de un derecho indubitado, ya que las discrepancias en cuanto a la determinación de la filiación de la hermana de la actora, con la correlativa representación de sus sobrinas para acceder a la posesión efectiva de su abuela, deben ser resueltas en un procedimiento de lato conocimiento y no en sede constitucional.

La Corte de Valparaíso no hizo lugar al recurso, al estimar que la ponderación de la filiación y su determinación son de competencia de un tribunal de base, idóneo para declarar el derecho pretendido por la actora; decisión que fue apelada por la recurrente ante la Corte Suprema.

Al respecto, el máximo Tribunal señala que, “(…) en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, conforme al cual “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Dicho precepto, que contempla la filiación no matrimonial, es aquel sobre la base del cual se ha reclamado el reconocimiento de los derechos sucesorios invocados en autos”.

En cuanto al momento en que se determinó la filiación, sostiene que, “(…) el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la hermana de la recurrente, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento”.

Por ello, concluye que, “(…) queda de manifiesto que el actuar del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la hermana de la actora respecto de su madre, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a las solicitantes de la rectificación de posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá́ de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que basta para concluir que la acción debe ser acogida”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia apelada y acogió la acción de protección, ordenando al Registro Civil rectificar la posesión efectiva solicitada, sin considerar para tales efectos la filiación indeterminada de una de las hijas de la causante.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°44.869-2021 y Corte de Valparaíso Rol N°25.413-2021.

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