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Imagen: Recoleta.cl
Recurso de casación en el fondo desestimado.

Aplicación de multas pactadas en contratos administrativos no emanan del poder sancionatorio del Estado, pues su ejercicio proviene de su naturaleza contractual y constituyen verdaderas cláusulas penales.

El máximo Tribunal descartó la concurrencia de cada una de las infracciones esgrimidas por la recurrente.

21 de marzo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que desestimó el reclamo de ilegalidad municipal deducido por la empresa Automática y Regulación S.A. que se alzó en contra de nueve multas por un total de UF 270 que le aplicó la Municipalidad de Recoleta.

La Corte de Santiago desestimó el arbitrio en todos sus extremos, al considerar que la decisión reclamada no emana del ejercicio de la potestad administrativa sancionadora que la ley confiere a la Municipalidad, sino que encuentra como fuente al contrato suscrito entre las partes.

En ese contexto, señala que la incorrecta aplicación de las multas no puede ser considerada una ilegalidad propiamente tal, sino sólo un eventual incumplimiento contractual que, en cualquier caso, debe ser dilucidado en un procedimiento declarativo de lato conocimiento, sea en sede civil o ante el Tribunal de Contratación Pública.

En contra de esa decisión, la Sociedad interpuso recurso de casación en el fondo en el que denuncia infracción a los artículos 6, 7, 19 N°3 y 76 de la Constitución, al desconocer el fallo impugnado que la municipalidad se arrogó facultades jurisdiccionales al imponer multas, actividad reservada a los Tribunales. Por otro lado, aduce que la infracción se configura también, al no advertirse que el funcionario que impuso la multa no contaba con delegación de facultades del Alcalde, vulnerando el principio de juridicidad. Además, se conculca lo estatuido en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, al cometerse una infracción al debido proceso al imponer una sanción de plano, sin poder presentar descargos, rendir prueba y solicitar diligencias.

La Corte Suprema desestimó el recurso intentado, para lo cual tuvo presente que “las sanciones contempladas en los contratos administrativos no emanan del poder sancionatorio del Estado, pues su ejercicio no proviene de potestades públicas, sino que su naturaleza es contractual, esto es, dichas sanciones constituyen verdaderas cláusulas penales. Ello, por cuanto la potestad de la Administración para calificar un incumplimiento como tal e imponer al eventual incumplidor una consecuencia indeseada no encuentra como fuente una norma atributiva, sino que emana del negocio o contrato en sí, regido por principios y reglas especiales que atienden a la especial trascendencia del fin último de la contratación, consistente en la satisfacción de necesidades públicas.”

Agrega el fallo que, “la potestad para calificar incumplimientos contractuales e imponer las sanciones que el contrato y las Bases de Licitación prevén, como ha ocurrido respecto la actora, fuentes normativas específicas que, como correctamente lo concluyó el tribunal del grado, fueron conocidas y aceptadas por el contratista al momento de suscribir el contrato y formular su oferta, respectivamente, asumiendo los gravámenes o cargas públicas que eventualmente recaerían en su contra, quedando a salvo, siempre, la posibilidad de instar por la revisión judicial de la decisión sancionatoria.”

Prosigue la sentencia señalando que, “no resulta correcto afirmar que la Municipalidad de Recoleta haya ejercido facultades jurisdiccionales, por cuanto, se insiste, la reclamada se ha limitado a ejercer una potestad contractual especial justificada en la naturaleza de la convención y el fin público que se busca satisfacer que, en el conflicto de marras, corresponde a la seguridad del tránsito vial y peatonal en la comuna, que encuentra como sustento último el deber constitucional de aseguramiento de la vida y la integridad física de las personas.”

En seguida, el fallo refiere “que no era necesaria delegación alguna del Alcalde en el funcionario que impuso la multa, siendo dable precisar que en el acto que determinó la aplicación de la sanción, se menciona como firmante al Sr. Daniel Jadue Jadue, Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, junto a la Sra. Jimena Jiménez González, Secretaria Municipal (S), figurando en el documento dos firmas autógrafas.”

Concluye la sentencia señalando que, “tampoco es posible sostener que a la sanción no preceda un procedimiento administrativo previo, por cuanto la afectación patrimonial del contratista surge con motivo de la aplicación de la multa, etapa que, como se dijo, contempla dos instancias anteriores de oposición administrativa a disposición del agraviado.”

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°41.056-2021 y Corte de Santiago Rol N°468-2020.

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