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Con voto en contra.

Norma de la Ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios y que limita la posibilidad de impugnar sentencias de las Cortes de Apelaciones, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Al establecer que en contra dicha resolución no procederá recurso, se priva a las partes de sus medios de defensa.

23 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 32, última frase, de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que establece: “Contra dicha resolución no procederá recurso alguno”.

El precepto legal declarado inaplicable establece:

“Las personas o entidades que estimen que las resoluciones u omisiones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar y que ello les cause perjuicio, podrán reclamar de dichos actos ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación del acto reclamado.

La Corte de Apelaciones dará traslado de ella por seis días hábiles a la Superintendencia, notificándole esta resolución por oficio.

Cuando se pueda afectar la calidad o la continuidad del servicio la interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto reclamado ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía, el tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno”. (Art. 32).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una solicitud de servicio de alcantarillado dirigida a la empresa concesionaria Esval S.A., por parte de los requirentes, Inmobiliaria e Inversiones J. T. Diego Limitada y un particular, con el objeto de brindar el servicio a un conjunto de inmuebles de su propiedad.

La empresa concesionaria respondió la solicitud mediante certificados de factibilidad, a través de los cuales se impuso como condición que los propietarios efectuasen una serie de instalaciones bajo su costo y responsabilidad. Los requirentes solicitaron a la empresa reconsiderar el contenido de los certificados, la cual negó modificar su planteamiento inicial argumentando que las propiedades carecen de redes públicas, por lo cual se vuelve necesaria la construcción de su extensión.

Los requirentes solicitaron a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) resolver la discrepancia surgida con Esval. A juicio de éstos, la resolución emitida por el órgano administrativo no resolvió los puntos decisivos sometidos a su consideración, consistentes en declarar la responsabilidad y cargo de las instalaciones exigidas. En contra de la decisión, los requirentes dedujeron recurso de reposición, el cual fue rechazado por la Superintendencia.

Contra esta última resolución, los requirentes interpusieron recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, actuación que constituye la gestión pendiente del presente requerimiento de inaplicabilidad.

Los requirentes alegan que el precepto legal impugnado vulnera su derecho constitucional a un debido proceso (art. 19, N° 3), toda vez que contiene una disposición de carácter negativa que les despoja de los recursos ordinarios que les concede el Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, señalan que la SISS es un órgano de la Administración del Estado que carece de facultades jurisdiccionales. En ese sentido, advierten que el accionar de la Superintendencia no puede entenderse como una primera instancia tramitada en un procedimiento jurisdiccional y que, en consecuencia, la resolución de ésta no corresponde en ningún caso a una sentencia definitiva dictada en el marco de un procedimiento e investigación racional y justo, que dé mérito para entender a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago como una revisión de lo resuelto por un “tribunal inferior”.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que la pretensión de los requirentes se enmarcan en el derecho constitucional que le asiste a toda persona lesionada en sus derechos por la Administración del Estado o sus organismos, de reclamar ante los tribunales que determina la ley (art. 38, inciso segundo).

Si bien el constituyente prefirió no enumerar las condiciones que hacen a un procedimiento justo y racional, advierte que es obvio y natural que en éste se comprende aquellos principios y garantías que le son consustanciales, entre los cuales destaca para el caso concreto la facultad de interponer recursos.

Sostiene que la potestad del legislador para modular las reglas procesales comunes a través de procedimientos especiales, no lo exonera de su obligación constitucional de establecer “siempre” las garantías de un procedimiento justo y racional, ni queda por ello facultado para crear excepciones o restricciones tendientes a eliminar o entrabar, sin más, la procedencia de aquellos recursos que de ordinario disponen las partes, conforme a las reglas generales.

Señala que la norma reprochada es inconstitucional, toda vez que no es posible desprender de su tenor literal, el contexto en el que se ubica o la historia de su establecimiento, algún fundamento que respalde la exclusión o limitación que genera. En ese sentido, la fórmula “en su contra no procederá recurso alguno” constituye una ley prohibitiva que priva a las partes de los medios de defensa que se encuentran reconocidos en el ordenamiento general.

Concluye que al decidir el Tribunal su inaplicabilidad, no se está creando ex novo un recurso inexistente dentro de la legalidad, sino que, al eliminar la excepción, a todas luces inconstitucional, se está retomando la vigencia de la regla general y, junto con ello, la restitución de la constitucionalidad.

Se previene que el Ministro Pica estuvo por concurrir a la decisión de acoger el requerimiento adhiriendo a los fundamentos anteriormente expuestos y, además, a partir del reconocimiento del acceso al agua y a los servicios sanitarios como bienes jurídicos con características fundamentales para la sociedad y la dignidad de las personas.

Advierte que el abastecimiento de agua potable no es una obra de beneficencia para el Estado o un mero acto potestativo de libertad de empresa para los prestadores, sino que, por el contrario, es un derecho que, más allá de su regulación específica y sectorial en la ley, tiene un claro sustento constitucional y derecho internacional de derechos humanos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y el Ministro García, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Sostienen que la Magistratura ha puntualizado en reiteradas ocasiones que el reconocimiento del derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Indican que este derecho depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.

En ese orden de ideas, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos dentro de los principios informativos del respectivo proceso, atendida su naturaleza y circunstancias, de modo que el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, deben ser entendidas, con la garantía genérica del respeto a los derechos fundamentales, sin perjuicio de la discrecionalidad del legislador para establecer procedimientos en única o doble instancia, en relación a la naturaleza del conflicto.

Señalan que el reclamo ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios se resuelve dentro de bases que cumplen con las exigencias de un debido proceso, por cuanto el afectado puede formular sus descargos y allegar las pruebas que sean necesarias para la mejor resolución del asunto, estando facultado el órgano administrativo para actuar como mediador entre las partes en conflicto, como sucedió en este caso particular.

Por otro lado, advierten que mediante la presente inaplicabilidad no sólo se busca que la Magistratura Constitucional permita al juez prescindir de aplicar la regla cuestionada en el caso concreto al momento en que tome su decisión, sino también que se habilite al requirente para presentar un recurso no previsto por el legislador.

Dan cuenta que no es posible concebir que, mediante el arbitrio de la inaplicabilidad, se pueda configurar una nueva causal para la interposición del reclamo, tomando en consideración que el artículo 93, N° 6, de la Constitución, otorga una impronta de legislador negativo a esta judicatura, que en ningún caso permitiría crear recursos no contemplados por el legislador.

En ese sentido, previenen que el Tribunal no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 11.097-21.

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