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Se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.

Norma que faculta a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para imponer multas a prestadores por infracciones a la regulación sectorial, será examinada en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

Aguas Andinas estima que el cúmulo de multas que se le aplicó de acuerdo con la norma impugnada transgrede los artículos 5°, 6°, 7° y 19 N° 2, N° 3 y N° 26 de la Constitución.

23 de marzo de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna la frase “algunas de las siguientes multas”, contenida en el artículo 11, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

La norma impugnada establece:

“Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:

a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.

c) De una a cien unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios. Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia.

d) De cincuenta y una a quinientas unidades tributarias anuales cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de información falsa o manifiestamente errónea; y al no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º y 70º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas […]”. (Art. 11).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una reclamación de multa interpuesta por Aguas Andinas ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en contra de la resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que le aplicó cinco multas, por un total de 720 Unidades Tributarias Anuales. Dichas sanciones fueron aplicadas por la suspensión del suministro de agua potable que afectó a parte de la Región Metropolitana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, antes citado.

El requirente alega que el precepto impugnado produce un efecto inconstitucional en el caso concreto, toda vez que vulnera el principio de non bis in ídem, transgrediendo especialmente el contenido de las garantías y derechos fundamentales consagrados en los artículos 5°, 6°, 7° y 19 N°2, 19 N° 3 y 19 N° 26 de la Constitución.

Argumenta que lo anterior se debe a que la interrupción no programada del servicio de agua potable constituye un solo hecho, y a que el fundamento de las distintas multas impuestas es el mismo incumplimiento de la obligación de garantizar la calidad en la atención y prestación del servicio, la que emana de las disposiciones de la Ley General de Servicios Sanitarios.

En consecuencia, se verifica la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que configura una infracción al principio de non bis in ídem antes mencionado al aplicarle, al amparo del precepto cuestionado, un cúmulo de multas que amplía el poder punitivo del Estado más allá de lo que la Constitución permite.

Al evacuar el traslado conferido, la Superintendencia de Servicios Sanitarios solicitó declarar inadmisible el requerimiento. Sostiene que la norma impugnada no resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente, pues el Tribunal no debe tener necesariamente fallar la reclamación de multas interpuesta dando aplicación al precepto legal impugnado.

Por otro lado, afirma que el requerimiento carece de fundamento plausible, debido a que en este se busca revisar la legalidad de las multas y/o su monto, lo que resulta improcedente en sede de inaplicabilidad, toda vez que dicha revisión le corresponde a los jueces de fondo.

Adicionalmente, estima que la aplicación de la norma en cuestión no produce vulneración de garantía constitucional alguna, ni inhibe la posibilidad de contradicción, puesto que Aguas Andinas, conforme al artículo 13 de la Ley N° 18.902, puede presentar todos los medios de prueba que estime del caso y alegar cualquier defensa para desvirtuar la legalidad de las resoluciones administrativas sancionatorias.

Por último, concluye que el requirente no puede alegar la inaplicabilidad de normas referidas a cuestiones que puede controvertir mediante las acciones y recursos procesales de fondo que expresamente le concede la Ley N° 18.902 y que, voluntariamente, ha ejercido en los hechos.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.823-22.

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