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Recurso de casación en el fondo acogido.

CS pone término a contrato de arriendo sobre predio indígena y ordena su restitución.

El acto fue celebrado en 1989 por un plazo de 99 años, por lo que procedía su revisión a la luz de la Ley N°19.253.

24 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de terminación de contrato de arriendo de predio indígena.

Un particular demandó el término de un contrato de arrendamiento respecto de un predio indígena, ubicado en la comuna de Nueva Imperial, el cual fue arrendado por 99 años en 1989, por un monto único de $145.000, estableciendo en el mismo acto que el contrato no terminaba con la muerte de las partes y debía ser respetado por los herederos.

La demandante indicó ser heredera del dueño del inmueble, y señaló que el demandado no vive en el sitio arrendado, y que ella reside en una instalación ubicada en la parcela contigua al predio reclamado, por lo que solicita la terminación del contrato que en la especie la priva totalmente del ejercicio de su derecho de propiedad.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, considerando que, a la luz del artículo 1962 N°1 del Código Civil, la actora no alegó ninguna causal de incumplimiento o terminación contractual. Además, sostuvo que, por la época de celebración del contrato y en concordancia con el artículo 22 de la ley de efecto retroactivo de las leyes, la norma aplicable al acto es la Ley N°17.729, la cual permite la celebración de actos que otorguen la mera tenencia de predios indígenas, y no la Ley N°19.253, que entró en vigor con posterioridad a la celebración del contrato; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, por lo que la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, acusó como infringidos los artículos 2 y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con los artículos 13 y 14 transitorio de la Ley N°19.253 y 9 del Código Civil, al concluirse que al contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende le es aplicable la normativa contenida en la Ley N°17.729, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone que en lo tocante a goces y carga de los derechos reales, en este caso el derecho de propiedad de los indígenas, debe estarse a la nueva ley, razón por la cual, en el caso concreto, es aplicable la normativa contenida en la Ley N°19.253, que en su artículo 13 prohíbe expresamente la celebración de contratos de arrendamiento sobre predios que tienen la calidad de indígenas, por más de cinco años, a personas que no tengan tal calidad, por así exigirlo el interés nacional.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) la ley sobre efecto retroactivo rige en ausencia de una clara intención legislativa en la ley que se trata de aplicar. Y ocurre que la clara intención legislativa de mirar con sospecha los contratos de arrendamiento celebrados antes de su vigencia por plazos superiores a los diez años se demuestra a partir del antecedente que de haberse celebrado dicho contrato bajo la vigencia de la ley 19.253, este sería nulo. Y ello no en interés solo de una de las partes, sino “por exigirlo el interés nacional”, atendido lo dispuesto en el artículo 13 de dicho cuerpo legal”.

En tal sentido, añade que, “(…) esta misma Corte ha reflexionado en ocasiones anteriores sobre controversias similares a la planteada en estos autos, señalando que “si se considera que el artículo 14 transitorio de la ley 19.253 dejó establecida la necesidad de revisar administrativamente los contratos de arrendamiento celebrados por más de 10 años, y que se encuentren actualmente vigentes, a fin de determinar si existió o no simulación – lo que según lo señalado en un fallo de esta Corte significa haberlos ‘mirado con sospecha’ (…)– se debe entender que previó la aplicación de los principios y reglas del nuevo estatuto legal a los actos y contratos celebrados con anterioridad, siendo, por lo demás, su examen en sede judicial, una garantía para el justiciable (…)”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) la judicatura del fondo al desestimar la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, fundado en la aplicación de la Ley N° 17.729, atendido lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y 9 del Código Civil, incurrió en los errores de derecho denunciados (…)”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo entablado y, en sentencia de reemplazo, puso término al contrato de arriendo, ordenó la restitución del inmueble, y la cancelación de todas las inscripciones y sub inscripciones que graven al predio.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°53.104-2021, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°283-2021 y Juzgado de Letras de Nueva Imperial RIT C-262-2018.

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