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Con voto en contra.

TC declaró inaplicable para la gestión pendiente norma que restringe el recurso de apelación en los procedimientos ante los juzgados de policía local.

Agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes.

25 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente el artículo 32, inciso primero, en la expresión “sólo”, de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

El citado precepto legal establece:

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes”. (Art. 32).

La gestión pendiente es un recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto por el requirente, ALO VENTAL Limitada, en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Quilicura, que declaró inadmisible un recurso de apelación presentado ante el rechazo de un incidente de nulidad y otros incidentes y excepciones, en causa por infracción a la ley de derechos del consumidor.

La requirente alega que la disposición impugnada restringe su derecho a defensa de un modo que no resulta razonable (art. 19, N° 3). Explica que no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que fundamenten el impedimento de apelar contra resoluciones que no correspondan a sentencias definitivas o aquellas que pongan término al procedimiento.

Sostiene que dicho impedimento le priva de obtener un pronunciamiento del superior jerárquico respecto de una materia que, para sus intereses y posición en el juicio, reviste la mayor importancia. Advierte que la revisión de las excepciones e incidentes interpuestos tienen directa relación con el asunto principal de la litis, de manera que no parece razonable su exclusión, más aún considerando la existencia de importantes y plausibles argumentos que hacen procedente su aplicación.

Al respecto, señala que dicha privación constituye una infracción a su derecho a ser oído públicamente, con las debidas garantías procesales, en los términos planteados por el artículo 14, N° 1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Concluye que la disposición normativa pone a las partes en este tipo de jurisdicción en una situación diferenciada respecto del resto de las personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales, infringiendo con ello igualmente el principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria (art. 19, N° 2).

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. A partir de criterios adoptados en decisiones anteriores, sostiene que no parece suficiente justificación que la restricción en cuestión se encuentre prevista en leyes especiales. Advierte que la sola especialidad de la norma no permite sustentar su constitucionalidad, aun cuando el cuerpo normativo del cual forma parte se vincule con la consecución de finalidades especiales legítimas, como puede ser el alcanzar una mayor celeridad al interior del proceso. Lo anterior, por cuanto sostiene que la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes.

Precisa que la celeridad en los procesos no justifica impedir la exigencia del doble conforme en procedimientos que, aun cuando el legislador ha resuelto sujetarlos al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, haciendo necesario que sus pronunciamientos sean revisados por los Tribunales de Alzada, particularmente considerando la enorme variedad de cuestiones que pueden plantearse por las partes y atendido que así resulta posible que las Cortes puedan ir uniformando criterios en la interpretación y aplicación de la ley y de los contratos contribuyendo a dotar de certeza estas materias de creciente importancia y litigiosidad.

Indica que no parece razonable que, en relación a determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión y tampoco que no se concedan arbitrios que sean realmente útiles, idóneos o eficaces para la consecución del objetivo perseguido por el agraviado en relación con la naturaleza del vicio que invoca. Lo anterior, más aun considerando las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, que consagra la Constitución, y que la aplicación del precepto en la especie implica vulnerar.

Finalmente, estima necesario precisar que, con la inaplicabilidad del precepto impugnado, el Tribunal no está “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado en la disposición impugnada, pero severamente limitado en cuanto a las resoluciones susceptibles de ser recurridas por decisión legislativa que, como hemos señalado, resulta en su aplicación, en este caso, contraria a la Constitución, de tal manera que la decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Pica y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Sostienen que la configuración del recurso es un tema propio de la órbita de decisión legislativa y que, respecto de actos de instrucción, providencias de mero trámite, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas referidas a cuestiones de menor relevancia jurídica, la jurisprudencia del Tribunal ha señalado que el legislador puede establecer el principio de única instancia.

Si bien el derecho al recurso es entendido como la revisión de las decisiones judiciales por un tribunal superior, advierten que este derecho no implica poder recurrir respecto de todas y cada una de las resoluciones, sino que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas. De esta forma, la decisión de la estructura y los medios para hacer efectiva la revisión de sentencias, como expresión del justo y racional proceso, le corresponde a él.

Agregan que debe tenerse presente que el reconocimiento legal del derecho al recurso no implica una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia o casación tendiente a revisar los errores de derecho. En otras palabras, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.

En otro orden de ideas, señalan que la alegación de desigualdad ante la ley deriva de la existencia de recursos en el procedimiento ordinario usado como “tertium comparationis” respecto de la preceptiva cuestionada, cuestión que constituye un error al asimilar la jurisdicción civil de lato conocimiento a la de policía local, que ha de estar dotada de mayor celeridad y menos formalidad en el conocimiento de sus causas.

Por último, indican que no puede dejar de observarse que el artículo 35 de la misma Ley N° 19.287, sobre procedimiento ante tribunales de policía local, dispone que “El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión”, y que su artículo 34 permite rendir prueba en segunda instancia, a lo que se suma el deber de todo tribunal de velar por la ritualidad procesal y validez de cada acto del proceso establecido para todo tribunal en los artículos 83 y ss. del Código de Procedimiento Civil, sin que se vea privado entonces el requirente de vías para ejercer sus garantías del debido proceso.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 11.363-21.

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