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CGR.

Procede otorgar bonos de escolaridad y adicional al personal asistente de la educación que se encuentren al cuidado de un hijastro por el que perciben asignación familiar.

La educación es el bien jurídico protegido por la referida normativa, por lo que debe ser interpretada teniendo en vista el interés superior de los niños.

26 de marzo de 2022

Un asistente de la educación de la Municipalidad de Coyhaique solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, a fin que determine si le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad previsto en el artículo 13 de la Ley N°21.306, por el hijo de su cónyuge, por el que percibe asignación familiar.

Requerida información, el municipio señaló que el recurrente no puede obtener el beneficio que reclama, por cuanto el menor de que se trata no tiene la calidad de “hijo” que exige la Ley N°21.306 para acceder a aquel.

Al respecto, el ente contralor expone que la Ley N°21.306 concede, por una sola vez, a los trabajadores que indica, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para efectos del DFL N°150 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares, entre otros, en los niveles de enseñanza pre-básica, educación básica o media y educación superior, que se paga en dos cuotas iguales, en los meses que señala. Además, durante el año 2021, otorga una bonificación adicional, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $794.149, pagadera con la primera cuota de éste y sometiéndose, en lo demás, a las reglas que rigen ese beneficio. De otra parte, durante el mismo año, extiende los beneficios al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, o en los Servicios Locales de Educación Pública y siempre que tengan alguna de las calidades que indica.

Añade que el DFL N°150 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prevé que serán causantes de asignación familiar, entre otros, los hijos, en las condiciones que determine el reglamento; entendiéndose que en la expresión hijos quedan comprendidos los legítimos, naturales, ilegítimos en los términos del antiguo artículo 280 del Código Civil -hoy matrimoniales y no matrimoniales- y los hijastros, entendiéndose por estos últimos, a los hijos de uno de los cónyuges, respecto del otro que no los procreó.

En tal sentido, infiere que procede el otorgamiento de los bonos de escolaridad y adicional a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Ley N°21.306 respecto de quienes tienen bajo su cuidado a sus hijastros, toda vez que poseen la calidad de hijos, reconocidos como carga familiar, que es la exigencia requerida por las anotadas disposiciones.

A mayor abundamiento, considerando que la educación es el bien jurídico protegido por la referida normativa, sostiene que debe ser interpretada teniendo siempre en vista el bienestar superior de los niños, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, es decir, sin hacer distingos al momento de concederles una ayuda económica, respecto de si estos se encuentran bajo el cuidado de sus progenitores o de otras personas que hayan asumido la obligación de educarlos.

En definitiva, concluye que el recurrente tiene derecho a percibir los bonos de escolaridad y adicional concedidos por la Ley N°21.306, en su calidad de asistente de la educación y por encontrarse al cuidado del hijo de su cónyuge, por el cual percibe asignación familiar, en la medida que se verifique el resto de las condiciones que los hacen exigibles.

 

Vea Dictamen N°E191181 de 2022.

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