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Control preventivo y obligatorio del Tribunal Constitucional.

Proyecto de ley que establece una nueva ley de copropiedad inmobiliaria, se declara conforme a la Constitución.

Establece innovaciones en la administración de la copropiedad, la adopción de acuerdos entre los copropietarios y una serie aspectos urbanos y constructivos. Iniciativa está lista para ser promulgada y publicada.

26 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece una nueva ley de copropiedad inmobiliaria, correspondiente al Boletín N° 11.540-14, luego de que el Senado remitiera una copia de la iniciativa con el objeto de que se pronuncie sobre la constitucionalidad de las disposiciones que el Oficio remisor indica.

La normativa legal, que tuvo su origen en mensaje del Presidente de la República, se enmarca al interior de una revisión de los procesos urbanos, habitacionales y comunitarios, que se establecieron a partir de la Ley N° 19.537, de 1997, que permitió establecer que los diversos pisos y departamentos en que se dividen los edificios pertenezcan a distintos propietarios y los derechos y obligaciones de los copropietarios que conforman el condominio.

En ese sentido, su objeto recae en realizar una serie de ajustes e innovaciones que se comprenden necesarias después de dos décadas de vigencia de la normativa actual. Específicamente, respecto de la regulación de (1) aspectos asociados a la administración y la adopción de acuerdos por partes de los copropietarios y (2) aspectos urbanos y constructivos.

En cuanto a las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad, la Magistratura resolvió lo siguiente:

  1. Artículo 6, contenido en el artículo primero.

Reglamenta el deber de contribución de los copropietarios a las obligaciones económicas del condominio o al sector de edificio correspondiente, estableciendo su inciso final que el cobro de aquellas se sujeta al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el Título I de Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y su conocimiento corresponderá al juez de letras respectivo.

El Tribunal resolvió que la disposición en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a leyes orgánicas constitucionales de conformidad al artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, toda vez que es propio de ley orgánica constitucional la normativa que confiere competencia a los tribunales ordinarios de justicia, en lo relativo a su organización y atribuciones.

El Ministro García estuvo por declarar el inciso final de este artículo como materia propia de ley simple. Argumenta que dicha disposición no otorga una nueva atribución a los tribunales, sino que crea títulos ejecutivos, ya detentando los Jueces de Letras competencia para conocer de aquellos títulos a los cuales las leyes den fuerza ejecutiva, de conformidad al artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Los Ministros Aróstica, Vásquez y Pica, estuvieron por declarar la inconstitucionalidad de este artículo. Advierten que el proyecto no establece sólo el cobro ejecutivo de los gastos comunes, sino de todo tipo de obligaciones dinerarias, aunque no sean gastos comunes. En ese sentido, debe tenerse presente que la liquidación, cálculo y cobro de todas las expensas a que se les dota de procedimiento ejecutivo son calculadas, determinadas, liquidadas y cobradas unilateralmente por el Administrador de la comunidad acogida a régimen de copropiedad, de manera tal que sus liquidaciones, debidamente firmadas, pasan a ser títulos ejecutivos perfectos, sin necesidad de gestión preparatoria alguna que los perfeccione y por ende sin derecho a defensa alguno para los copropietarios acerca de lo que el Administrador determine y posteriormente ejecute.

Señalan que darles el carácter de título ejecutivo a las liquidaciones del Administrador significa privar al copropietario del derecho a ser oído por un tribunal en la determinación de sus obligaciones (garantía elemental del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), ya que las mismas pasan a ser legalmente indubitadas por constar en un título ejecutivo, que es una simple liquidación firmada por el emisor, y posteriormente en el juicio de ejecución no se puede discutir la existencia de las mismas.

Así, concluyen que no hay derecho a defensa frente al cobro compulsivo de las obligaciones en dinero que un Administrador decida unilateralmente imputar como existentes y morosas a los copropietarios, pues su sola firma en una liquidación las hace indubitadas a partir del carácter de título ejecutivo.

  1. Artículo 10, contenido en el artículo primero.

Norma la procedencia de nulidad de disposiciones del reglamento de copropiedad, estableciendo la potestad del tribunal competente para “proponer enmiendas” al reglamento, para casos en que el perjuicio generado con aquel no resulte reparable únicamente con nulidad.

La Magistratura sostiene que tal disposición incide igualmente en el ámbito que la Constitución ha reservado a leyes orgánicas constitucionales de conformidad al artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, en equivalentes términos a lo razonado respecto del artículo anterior.

Los Ministros Aróstica, Vásquez y Pica, estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del artículo en su inciso final. Indican que la potestad de “proponer enmiendas” de disposiciones del reglamento contenida en la disposición en análisis se aleja de toda idea plausible de función jurisdiccional, toda vez que la decisión adoptada no podrá imponerse a las partes, sino que, por el contrario, quedará sujeta a la votación de la asamblea de copropietarios.

Explican que aquello es una contravención del artículo 76 de la Constitución, en cuanto éste encomienda a los tribunales conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, constituyendo la potestad de resolver contiendas un aspecto esencial del ejercicio de la jurisdicción. Al respecto, la mera posibilidad de que la asamblea correspondiente rechace las proposiciones emanadas de la judicatura, subsistiendo el conflicto de relevancia jurídica llamado a ser resuelto, supone una perturbación de la función constitucional de los tribunales de justicia en la resolución de conflictos entre partes.

  1. Artículo 44, contenido en el artículo primero.

Establece la competencia de los Juzgados de Policía Local para conocer de contiendas que surjan en el ámbito del régimen especial de copropiedad inmobiliaria regulado en la ley, entre copropietarios, o entre ellos y su asamblea, o comité de administración y órganos de administración de la copropiedad, relativos a administración o funcionamiento del condominio.

Se decidió que la integridad de la norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional de conformidad al artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, al otorgar competencia a los Juzgados de Policía Local, incidiendo así en su organización y atribuciones reglamentando el ejercicio de sus facultades.

La Ministra Silva y los Ministros García y Pozo estuvieron por declarar parcialmente el carácter orgánico constitucional del mencionado artículo, exceptuando de tal carácter la última oración de su inciso primero y los literales contenidos en tal norma, referidos a modalidades de ejercicio de las facultades ya otorgadas al juez de policía local, y que, por tanto, no innovan competencialmente.

  1. Artículo 46, contenido en el artículo primero.

Dispone la posibilidad de someter la resolución de contiendas que surjan en el ámbito del régimen especial de copropiedad inmobiliaria, relativas a la administración o funcionamiento de un condominio, ante un juez árbitro.

El Tribunal señala que tal norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional únicamente en lo que respecta a la expresión “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, las contiendas a que se refiere dicho precepto podrán someterse a la resolución de un juez árbitro, en cualquiera de las calidades a que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales”.

Ello en cuanto sólo tal disposición incide sobre la organización y atribuciones de los tribunales, sometiendo a determinadas materias a arbitraje conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, de conformidad a pronunciamientos del Tribunal (STC Rol N° 1.209-08, Rol N° 2.431-13, Rol N° 2.516-13 y Rol N° 2.557-13), en relación con el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

Por el contrario, advierte que la segunda oración del inciso primero de la norma en examen no reglamenta aspectos propios de normativa orgánica constitucional, al establecer únicamente reglas de procedimiento, sin innovar competencialmente y estableciendo su inciso segundo una competencia que ya detentan los Jueces de Letras conforme con el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales.

Los Ministros Aróstica, Letelier y Vásquez, concurren al pronunciamiento, calificando íntegramente el mencionado artículo 46 como norma orgánica constitucional, de conformidad al artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al incidir dicha disposición en la organización y atribuciones de los tribunales, en cuanto establece la competencia de Tribunales Superiores de Justicia para conocimiento de los recursos allí contemplados, y del Juez de Letras en su párrafo segundo para designación de juez árbitro en caso de falta de acuerdo.

  1. Artículo 47, contenido en el artículo primero.

Determina que las Municipalidades podrán atender extrajudicialmente conflictos que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el comité de administración o el administrador, que previamente no hayan podido solucionarse en las asambleas correspondientes.

La Magistratura resuelve que la norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional, en cuanto las normas que abarcan las funciones y atribuciones de las Municipalidades son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de conformidad al artículo 118, inciso quinto, de la Constitución.

Los Ministros Aróstica y Vásquez estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional, al estimar que no se vincula su contenido con funciones privativas ni compartidas de las Municipalidades, como así tampoco con sus atribuciones esenciales.

Adicionalmente, los Ministros Aróstica, Fernández, Letelier y Vásquez estuvieron por declarar el artículo como inconstitucional, por cuanto estiman que contraviene el artículo 118, inciso primero, de la Carta Fundamental. Sostienen que el controlado artículo 47 no se vincula con ninguna de las funciones o atribuciones que la Constitución y las leyes radican en los municipios.

Advierten que la tarea de “atender extrajudicialmente los conflictos que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el comité de administración o el administrador”, importa involucrarse en cuestiones que se suscitan al interior de condominios privados y que ni siquiera poseen la calidad de “organizaciones comunitarias”, en los términos previstos en el artículo 22, letra b), de la Ley N° 18.695 y en la Ley N° 19.418.

Señalan que el hecho de asumir que la copropiedad es la madre de todas las discordias, no habilita al legislador para introducir una instancia de mediación entre privados que resulta completamente ajena al rol exacto que incumbe cumplir a los municipios, cuya función y recursos deben destinarse exclusivamente a atender las necesidades que atañen al común, es decir, al conjunto de personas de la comunidad local.

  1. Artículo 64, incisos cuarto y sexto, contenido en el artículo primero.

Reglamenta la posibilidad de que la Dirección de Obras Municipales pueda aprobar la subdivisión de condominios existentes. Así, su inciso cuarto establece que aquella, por iniciativa propia, puede elaborar propuestas de subdivisión de condominios de viviendas sociales, para facilitar una mejor administración, añadiendo el inciso sexto que la Dirección de Obras Municipales, después de aprobadas las modificaciones, debe dictar la resolución que disponga la subdivisión del condominio.

De forma idéntica que la norma anterior, se decidió que la norma en examen incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional en relación a funciones y atribuciones de las Municipalidades, de conformidad al artículo 118, inciso quinto, de la Constitución.

La Ministra Silva y los Ministros García y Pozo, denegaron el carácter orgánico constitucional del artículo, en ambos incisos, por cuanto consideran que aquellas normas que entregan atribuciones específicas a la Dirección de Obras Municipales para subdividir, son materia de ley simple al no vincularse a la esencia de las atribuciones del mismo, manteniéndose inalterables las previstas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

  1. Artículo 68, contenido en el artículo primero.

Confiere facultades a los Gobiernos Regionales, Municipalidades y Servicios de Vivienda y Urbanismo para (1) destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios, y (2) designar, en condominios que carezcan de administrador, una persona que actuará provisionalmente como tal.

Se decidió que la norma incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional en sus artículos 113, inciso cuarto, y 118, inciso quinto, en cuanto las normas que abarcan funciones y atribuciones de las Municipalidades son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, como así también aquellas que crean, modifican o establecen nuevas atribuciones a Gobiernos Regionales, según se ha resuelto en sentencias anteriores del propio tribunal (STC Rol N° 4.240-18, Rol N° 4.316-18, Rol N° 9.066-20 y Rol N° 12.103-21).

El Ministro Aróstica estuvo por declarar el artículo inconstitucional, toda vez que es contrario al artículo 118, inciso primero, de la Carta Fundamental, en términos equivalentes a lo razonado respecto del artículo 47. Añade que el artículo 68 habilita a los entes comunales a destinar “recursos a favor de viviendas sociales”, sin que sus propietarios se encuentren necesariamente en alguna situación especial de carencia que justifique subsidiarlos.

  1. Artículo 76, contenido en el artículo primero.

Establece que en condominios de viviendas de interés público la municipalidad correspondiente estará obligada a actuar como instancia de mediación extrajudicial.

Similar a la norma anterior, se señala que la norma en examen está dentro del ámbito la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional, en cuanto las normas que abarcan funciones y atribuciones de las Municipalidades, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (art. 118, inciso quinto, de la Constitución).

  1. Artículo 77, contenido en el artículo primero.

Dispone que las Municipalidades deben desarrollar programas educativos de derechos y deberes de habitantes de condominios de viviendas sociales. Asimismo, establece que habrán de promover, asesorar, prestar apoyo a su organización y progreso y, adoptar las medidas necesarias para permitir la adecuación de las comunidades de copropietarios de viviendas sociales a las normas de la presente ley, estando facultadas al efecto para prestar asesoría legal, técnica y contable y para destinar recursos con el objeto de afrontar los gastos que demanden estas gestiones, tales como elaboración de planos u otros de similar naturaleza.

Tratándose de normas que abarcan las funciones y atribuciones de las Municipalidades, el Tribunal sostiene que inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a normativa orgánica constitucional, específicamente, a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (art. 118, inciso quinto, de la Constitución).

Por el contrario, la Ministra Silva y el Ministro Pozo consideraron el artículo como propio de ley simple, en razón de que no confiere atribuciones esenciales a las municipalidades, en los términos exigidos por el inciso quinto, del mencionado artículo 118 de la Constitución.

La Magistratura Constitucional resolvió que la totalidad de las disposiciones controladas, además de revestir rango de Ley Orgánica Constitucional, fueron aprobadas con los quórums constitucionales exigidos y que se ajustan plenamente a la Constitución.

En definitiva, habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, N° 1, de la Constitución, el proyecto se encuentra a la espera de ser promulgado por el Presidente de la República.

 

Vea texto de la sentencia, del expediente Rol N° 12.874-22 y la tramitación del proyecto de ley Boletín N° 11.540-14.

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