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Dictamen.

Contraloría determina que no hubo irregularidades en concursos para proveer cargos de la planta de directivos de la Municipalidad de Talcahuano.

Las entrevistas realizadas durante los procesos no vulneraron la ley N°19.980, siendo irrelevante los actos anteriores y posteriores de los participantes y seleccionados.

28 de marzo de 2022

El diputado Gastón Saavedra junto a un funcionario y un ex concejal de Talcahuano, solicitaron pronunciamiento a la Contraloría General de la República sobre eventuales irregularidades cometidas en concursos para proveer cargos de la planta de directivos del  municipio, convocados para proveer los cargos de los grados 7 y 6, respectivamente, del escalafón de directivos de la planta de personal de esa Corporación, en los cuales se habrían infringido las reglas establecidas en la Leyes N°19.980 y N°18.883, ya que, en las entrevistas a postulantes, participaron personas no contempladas y se hicieron entrevistas no mencionadas en la norma.

En cuanto a la presencia del jefe de Gabinete de la Municipalidad en la misma entrevista, el ente contralor hace presente que, de lo señalado en la denuncia y lo informado por la entidad edilicia, no es posible afirmar fehacientemente que estuviera presente en la misma, correspondiendo su participación sólo a facilitar los medios técnicos para la realización de la reunión vía web.

En tal sentido, agrega que, “(…) en lo que se refiere a la entrevista psicolaboral -trámite que según indica el denunciante, no estaría establecido en la ley N° 18.883-, es oportuno destacar que la autoridad administrativa puede considerar una entrevista sicológica a la que deban someterse los postulantes, con el fin de determinar sus características y aptitudes personales para el respectivo empleo, atendido el principio de libertad que le asiste a la superioridad en esta materia, en la medida que se establezca como uno de los factores de ponderación final y que se aplique sin discriminación y en forma general a todos los candidatos, supuestos que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, concurren en la especie”.

Respecto a la metodología utilizada por el sicólogo, indica que la fijación y evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los concursantes, su idoneidad y antecedentes, constituyen aspectos de mérito, cuya determinación y apreciación compete exclusivamente a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, y sobre los cuales no corresponde a este Organismo Fiscalizador.

A mayor abundamiento, advierte que en el numeral IX Evaluación de las bases del certamen, letra D, se precisó que la referida entrevista psicolaboral, estaba considerada como un elemento complementario y sin puntaje.

Sobre la eventual falta de transparencia del certamen al resultar ganadora una funcionaria que era subordinada directa del Administrador Municipal, quien, además, habría hecho uso de licencias médicas con antelación al proceso, anota que, de los antecedentes analizados no se aprecia circunstancias objetivas que permitan formarse la convicción de que esa circunstancia le haya conferido a aquella una situación de privilegio, en desmedro del recurrente o de los demás participantes del certamen.

En cuanto al uso de licencias médicas previas al certamen, lo que influiría respecto a lo dispuesto en el artículo 10, letra c) de la Ley N° 18.883, esto es, tener salud compatible con el cargo, señala que tal exigencia debe acreditarse a través del certificado que al respecto emita el Servicio de Salud competente, a petición del municipio empleador, una vez que el postulante haya sido elegido para servir la plaza vacante de que se trate, y siempre que concurran los supuestos normativos para ello. De este modo, la salud compatible con el ejercicio del cargo debe verificarse a través de los instrumentos que el mismo servicio requiera a los organismos competentes, respecto del seleccionado, para efectos de su nombramiento, pero no para postular y participar en el proceso concursal.

Por consiguiente, concluye que, “(…) no se constata la verificación de alguna irregularidad que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880, afecte la validez del acto administrativo por recaer en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico (…)”.

 

Vea Dictamen N°768 de 2022.

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