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Imagen: Poder Judicial.
Ley N°20.720.

Corte de Santiago acoge recurso de hecho deducido por deudor en procedimiento concursal y declaró que el recurso de apelación interpuesto queda concedido en el solo efecto devolutivo.

De una interpretación armónica de los artículos 128 y 129 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, fluye que la sentencia definitiva que, rechazando la oposición del deudor, ordena su liquidación, es apelable en el solo efecto devolutivo.

28 de marzo de 2022

La Corte de Santiago acogió el recurso de hecho deducido en contra de la resolución dictada por el 10° Juzgado Civil de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó las excepciones opuestas por el deudor y decretó la liquidación forzosa.

En su libelo, el actor expone que el fundamento del tribunal para denegar su apelación fue el artículo 128 de la Ley N°20.720, en relación a su artículo 4, razonando que dicho recurso solamente procede en contra de la resolución que acoge la oposición del deudor y no en el caso contrario, sin embargo, a juicio del recurrente, dicha interpretación no sería armónica con el mencionado texto normativo ni con nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues el mencionado artículo 128 solo precisaría de forma expresa que la apelación contra la sentencia definitiva que acoge la oposición del deudor, será concedida en ambos efectos, lo que es una excepción en materia concursal, mas no niega la impugnación de la sentencia que las rechace como interpretó el tribunal a quo.

En su informe, el Juez del 10° Juzgado Civil de Santiago explica que la resolución impugnada tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva y que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° y 128 de la Ley N°20.720, sólo procede la interposición del recurso de apelación en contra de aquella que acoge la oposición del deudor, por lo que sería inapelable.

La Corte de Santiago acogió el recurso de hecho, para lo cual tuvo presente que “de la interpretación armónica de los artículos 128 y 129 de la Ley 20.720, ambos se refieren a la misma resolución que es la sentencia definitiva, la que rechazando la oposición del deudor, ordenará la liquidación como es el caso de marras, debiendo la mencionada resolución de liquidación, contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el deudor, resolución que, como indica expresamente en su inciso final, el artículo 129, es apelable en el solo efecto devolutivo.”

Consignó el fallo que “la juez a quo, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, celebró audiencia de fallo, en la cual niega lugar a las excepciones opuestas de la demandada (…), luego el veintiocho de diciembre del mismo año, dicta la resolución de liquidación, es decir, divide en dos actos procesales, lo que por ley debe ser uno solo y que es susceptible del recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, pues admitir la tesis de la juez a quo, significaría privar de los elementos recursivos al deudor que la propia normativa pone a su disposición.”

Concluye el fallo señalando que, “la división antes aludida de la resolución en comento no puede privar del recurso de apelación al deudor, ya que en definitiva se está dictando una resolución, en forma distinta a la establecida en la ley dejando sin un medio de impugnación expresamente dispuesto en la norma ya citada.”

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago acogió el recurso de hecho y declaró que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el 10° Juzgado Civil de Santiago que rechazó sus excepciones queda concedido en el solo efecto devolutivo.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°11.985-2021.

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