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Recurso de protección acogido.

Declaración de vacancia de cargo por salud incompatible requiere que informe previo de la COMPIN establezca que la salud del funcionario es irrecuperable.

De lo contrario, el acto administrativo es nulo por vulnerar la norma expresa que al respecto establece el artículo 148 del Estatuto Administrativo Municipal.

28 de marzo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por una funcionaria en contra de la Municipalidad de Vitacura, por la declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible.

En su libelo, la actora señala que el municipio dispuso la vacancia de su cargo, argumentando que su salud era incompatible para el ejercicio del cargo que desempeñaba, por haber gozado de más de seis meses de licencia médica en un período de dos años.

Sostiene que el acto administrativo excede las funciones del alcalde que se desprenden del artículo 148 de la Ley N°18.883, ya que, en su caso, COMPIN concluyó que su salud era recuperable, sin que se pronunciara respecto de la incompatibilidad, razón por la cual el acto administrativo es contrario a derecho.

Por lo anterior, considera que el actuar del municipio es arbitrario e ilegal, vulnerando sus garantías constitucionales de derecho a la vida, igualdad ante la ley, no ser juzgada por comisiones especiales, libertad del trabajo y derecho de propiedad, por lo que pidió que se dejara sin efecto el decreto impugnado, y se le ordenara al recurrido la restitución de su cargo y el pago de las remuneraciones pendientes por el tiempo en que estuvo separada del mismo.

En su informe, el municipio pidió rechazar el recurso, argumentando que el decreto no es ilegal ni arbitrario, pues se dictó en conformidad a la ley, y teniendo en especial consideración que la recurrente se ausentó de sus funciones por 201 días, período cubierto con 18 licencias médica, entre el año 2019 y 2020, razón más que suficiente para procurar su vacancia en fin del correcto funcionamiento del servicio sin tener que mediar declaración de salud irrecuperable.

La Corte de Santiago hizo lugar a los argumentos del recurrido y desestimó el recurso; decisión que fue apelada por la actora ante la Corte Suprema.

Al respecto, el máximo Tribunal indica que, “(…) el artículo 63 de la Ley N° 21.050 agregó un inciso tercero nuevo al artículo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: ‘El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo’. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: ‘El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo’”.

Añade que, “(…) como se asentó, a través de la Resolución Exenta N° 131/24/132/21 de 23 de marzo de 2021, la COMPIN declaró que la salud de la actora es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme. Con ello, fluye la ilegalidad de la actuación de la recurrida, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal del artículo 148 de la Ley No 18.883, todo lo cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el recurso debe necesariamente ser acogido”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia apelada, acogió el recurso de protección y ordenó a la Municipalidad de Vitacura restituir en el cargo a la recurrente, así como pagar las remuneraciones pendientes entre la fecha de separación y su efectivo regreso.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°3.806-2022 y Corte de Santiago Rol N°34.615-2021.

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