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Decreto Ley N° 211.

Norma que faculta al TLDC a aplicar multas por infracciones a las normas de la libre competencia, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la sanción aplicada resulta arbitraria y desproporcionada, vulnerando sus garantías constitucionales.

29 de marzo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 26, letra c), del Decreto Ley N° 211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia.

El precepto legal citado establece:

“En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar las siguientes medidas:

c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción. En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. Las multas aplicadas a personas naturales no podrán pagarse por la persona jurídica en la que ejercieron funciones ni por los accionistas o socios de la misma. Asimismo, tampoco podrán ser pagadas por cualquiera otra entidad perteneciente al mismo grupo empresarial en los términos señalados por el artículo 96 de la ley N°18.045, de Mercado de Valores, ni por los accionistas o socios de éstas. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo. Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta, el efecto disuasivo, la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años, la capacidad económica del infractor y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación”. (Art. 26, letra c).

La gestión pendiente es un recurso de reclamación entablado ante la Corte Suprema por la Empresa de Correos de Chile, que impugna la sentencia definitiva que acogió la demanda interpuesta por otra empresa de correos ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC) y la sancionó con una multa de 6.000 UTA, en aplicación del precepto legal impugnado.

La demanda subyacente se fundó en la infracción de la requirente a lo previsto en las letras b) y c) del artículo 3º del DL N°211, acusándola, en concreto, de: (i) haber abusado de su posición dominante mediante el otorgamiento de descuentos exclusorios en el mercado nacional de distribución de correspondencia; y (ii) haber efectuado una práctica de competencia desleal con el objeto de mantener o incrementar su posición de dominio en el mercado.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, afecta su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en relación con el principio de proporcionalidad de las sanciones, el cual tiene consagración general en el ordenamiento jurídico constitucional.

Sostiene que la infracción se produce, dado que se ha impuesto una multa fundada en una interpretación del precepto impugnado que es contraria a los criterios que la misma legislación establece para este tipo de actuaciones por parte de órganos del Estado, ya que el TDLC no entregó una motivación suficiente, tanto jurídica como económica, para aplicar la referida sanción, ejerciendo una facultad absolutamente discrecional.

Agrega que la potestad de imponer multas y sus criterios de aplicación no establecen una graduación de acuerdo con circunstancias agravantes o atenuantes, permitiendo, como en el caso en cuestión, imponer un castigo abiertamente desproporcionado, que no guarda equilibrio con las infracciones a la libre competencia que se han supuestamente cometido por parte de Correos de Chile, extendiendo indebidamente los límites del ius puniendi estatal.

En consecuencia, estima se verifica una interpretación del TDLC que podría ser confirmada por la Corte Suprema, en la cual la aplicación de sanciones se aleja de los criterios de razonabilidad y carece en una ponderación mínima de directrices que permita conocer por qué se define un monto o se opta por un criterio y se descartan otros, generando una desconexión entre la supuesta infracción a la libre competencia y la sanción impuesta al requirente.

En la misma línea, el requirente sostiene se vulnera su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues la determinación de la sanción por las supuestas infracciones a las normas de defensa de la libre competencia fue arbitraria, imponiendo una multa sin la justificación ni atención mínima de las circunstancias del caso.

Por tanto, al aplicarse en la determinación de la sanción pecuniaria criterios diferentes a los establecidos por el legislador, de manera arbitraria y sin que se cumpliera con un mínimo de razonabilidad, se configura un tratamiento discriminatorio respecto de otros posibles infractores de las normas de libre competencia.

En paralelo, la aplicación del precepto legal también afecta esta garantía constitucional al ignorar las circunstancias particulares de la Empresa de Correos de Chile que, si bien opera en cumplimiento de las mismas reglas que otros operadores del mercado postal, como empresa estatal y operador designado, debe cumplir también con cargas propias del rol de servicio público y la prestación de una actividad de interés general, lo que amerita una ponderación distinta para el caso concreto.

Por último, alega existe una transgresión a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que, por medio de una sentencia dictada por un órgano del Estado, se impone una multa gravosa que no corresponde a las supuestas infracciones que habría cometido el requirente ni responde a criterios establecidos en la ley, la que generará eventualmente efectos lesivos irreversibles para una empresa estatal, poniendo en peligro la viabilidad y cumplimiento de las funciones de la empresa estatal.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.054-22.

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