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Imagen: achipia.gob.cl
CGR.

Funcionarios traspasados desde CONICYT a la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, perdieron su calidad de afiliados a las asociaciones gremiales de dicho organismo en septiembre de 2021.

Por su parte, el fuero de sus directores se extendió por seis meses luego de esa data.

2 de abril de 2022

La Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, en cuanto a si los dirigentes gremiales que pertenecían a una asociación de funcionarios en la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), mantuvieron dicha calidad una vez verificado uno de los supuestos contemplados en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la Ley N°21.105, por cuanto existiría una discrepancia entre lo dispuesto por dicha norma y la Ley N°21.235, que prorrogó la vigencia de los mandatos de las directivas de las asociaciones de funcionarios regidas por la Ley N°19.296.

Al respecto, el ente contralor señala que el artículo duodécimo transitorio de la Ley N°21.105 dispone que, “los funcionarios y funcionarias de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) que sean traspasados al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación o a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo conservarán su afiliación a las asociaciones de funcionarios de las señaladas entidades. Dicha afiliación se mantendrá hasta que la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación o la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo hayan constituido su propia asociación. Con todo, transcurridos dos años de la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley a que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios, cesará por el solo ministerio de la ley su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la institución de origen”.

Añade que el artículo único de la Ley N° 21.235, establece que los procesos electorales de directivas de asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado regidas por la Ley N°19.296, que se hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, o aquellos que debieron iniciarse durante dicho estado de excepción, y que en ambos casos no hubieren podido finalizar antes de la fecha de publicación de esta ley, se entenderán suspendidos de pleno derecho, en el estado en que se encuentren, excepto tratándose de la constitución de nuevas asociaciones de funcionarios. Añade que, en tales casos, la vigencia del mandato de directores de las asociaciones de funcionarios regidas por la Ley N°19.296 se entenderá prorrogada por el número de días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse el estado de excepción constitucional antes mencionado, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.

En virtud de lo anterior, arguye que no existe la discrepancia normativa consultada, atendido que los cuerpos legales que se citan regulan situaciones distintas. Por una parte, la Ley N°21.235 se refiere al mandato del directorio de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado regidas por la Ley N°19.296 y su eventual prórroga en virtud de la situación de emergencia generada por el COVID-19, mientras que la Ley N°21.105 regula qué ocurre con la afiliación a una de dichas entidades del personal traspasado a la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. Además, la primera norma expresamente señala que la suspensión de los procesos electorales que ella establece no aplica a la constitución de nuevas asociaciones, que es una de las hipótesis previstas por la segunda para el cese de la afiliación de los funcionarios traspasados a la Subsecretaría, respecto de su agrupación original, lo que fuerza a concluir que el primer cuerpo de normas no rige al caso en análisis.

En la especie, indica que en la Subsecretaría no se ha constituido una asociación propia, de modo que a los servidores solo les podría resultar aplicable la segunda hipótesis contenida en el artículo duodécimo transitorio de la Ley N°21.105, esto es, que transcurridos dos años de la entrada en vigencia del DFL N°5 de 2019 del Ministerio de Educación -lo que ocurrió con fecha 6 de septiembre de 2021-, cesaría por el solo ministerio de la ley su afiliación a las asociaciones de CONICYT.

No obstante, advierte que tal disposición se refiere a lo que ocurre con la afiliación a una determinada asociación gremial por parte de los empleados que se encuentran en la condición descrita, y no a la duración del fuero de estos, siendo aplicable al respecto el artículo 25 de la Ley N°19.296, que lo extiende hasta seis meses después de haber terminado el pertinente mandato.

Por consiguiente, el efecto jurídico que produjo la mentada norma transitoria consistió en que los respectivos directores perdieron su calidad de socios de la entidad gremial de la que formaban parte por el solo ministerio de la ley con fecha 6 de septiembre de 2021, condición indispensable para ejercer esos cargos directivos dentro de la misma, y su fuero gremial finalizó seis meses después de esa data.

 

Vea Dictamen N°E193929 de 2022.

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