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Requerimiento de Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP).

Norma que regula el cumplimiento de las sentencias y el apremio que puede decretar el TDLC en caso que no se paguen las multas que imponga, se objeta en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que se vulneran los principios de proporcionalidad, culpabilidad y responsabilidad personal, y las garantías constitucionales del debido proceso e igualdad ante la ley.

2 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 28 del DFL N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

El precepto legal citado establece:

“La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil”. (Art. 28).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad se origina en un requerimiento interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica (FNE), ante el Tribunal de la Libre Competencia (TDLC), en contra de la Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP), por haber infringido el artículo 3, inciso primero, del DL N° 211, esto es, ejecutar o celebrar, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos.

La FNE acusa a la ANFP de exigir como requisito para ascender a la Primera División B del fútbol profesional chileno, el pago de una cuota de incorporación que, en definitiva, impide, restringe y entorpece la libre competencia en el mercado de los espectáculos deportivos generados en base a los partidos del respectivo campeonato.

El TDLC acogió el requerimiento y condenó a la ANFP a (1) pagar una multa a beneficio fiscal ascendente a 3.145 UTA, (2) cesar el cobro de la cuota de incorporación de 24.000 UF como requisito para ascender a la Primera División B, y (3) pagar las costas correspondientes.

En contra de la sentencia pronunciada por el TDLC, tanto la ANFP como la FNE dedujeron recursos de reclamación ante la Corte Suprema. Tras la confirmación por parte de ésta de la sentencia del TDLC, se ordenó su cumplimiento.

En su calidad de deudor de un crédito del sector público, la ANFP solicitó a la Tesorería General de la República (TGR) la coordinación de un plan de pago de la multa. Sin embargo, la TGR indicó que para suscribir un acuerdo de pago debía previamente ser habilitada para ello, mediante un oficio del TDLC en el que se le indicara oficialmente que se le ordena cumplir con la sentencia, en ejercicio de sus facultades legales. Al efecto, la ANFP hizo la solicitud correspondiente al TDLC para que oficiase a la TGR.

En aplicación del precepto impugnado, la FNE solicitó al TDLC denegar la solicitud presentada por la ANFP, toda vez que la procedencia de un mecanismo o plan de pago como el propuesto por la ANFP no está contemplado en la ley, desde que el DL N° 211 establece otro mecanismo para el pago de las multas. En vista de ello, solicitó que se ordenase el pago íntegro de la multa, bajo apercibimiento de decretarse los apremios respectivos.

El TDLC rechazó la solicitud de la ANFP. En contra de su resolución la requirente presentó un recurso de reposición, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La ANFP alega que el precepto impugnado comporta una infracción a la garantía constitucional del debido proceso, reconocida constitucionalmente en el artículo 19, N° 3, constitucional, por cuanto permite la aplicación de apremios de multas y arrestos en su contra sin forma de juicio, esto es, permite que se apliquen multas y arrestos de plano, sin más trámite y sin que exista siquiera la posibilidad de impugnar luego el apremio impuesto por el TDLC.

Agrega que la aplicación del precepto genera una infracción al principio de proporcionalidad (art. 19, N° 2 y N° 3), toda vez que no señala criterios o parámetros que permitan distinguir cuándo aplicar en la gestión pendiente el apremio de multa y cuándo el apremio de arresto, ni que permitan determinar la entidad o extensión del apremio discrecional y arbitrariamente escogido.

Denuncia además una infracción al principio de culpabilidad y responsabilidad personal (art. 19, N° 3), pues la norma impugnada permite la aplicación de arrestos respecto del representante legal de una persona jurídica sancionada con multas por el TDLC, haciéndole extensiva consecuencias gravosas de la responsabilidad de la persona jurídica, lo que implica una abierta vulneración del principio de personalidad de la acción ilícita, que se deriva de los principios antedichos.

En relación a lo anterior, sostiene que la aplicación del artículo objetado importa una infracción a las garantías de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, reconocidos respectivamente por el artículo 19, N° 2 y N° 22, constitucional, al omitir, sin fundamento razonable, supuestos calificados que den cuenta de algún nivel de participación de las personas naturales sujetas a arresto en los hechos que justifican dicha gravosa medida, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de ámbitos jurídicos en que personas naturales pueden ser sometidas a arresto a partir de infracciones o deudas impagas de la persona jurídica de la que son representantes.

Del mismo modo, advierte una infracción a la interdicción de la discriminación arbitraria desde el momento en que en su caso se excluye las atribuciones de la Tesorería para llevar a cabo el cobro de multas a beneficio fiscal impuestas a través de las sentencias del TDLC, y como consecuencia de ello la celebración de convenios de pago que sí se garantizan respecto del resto de individuos de créditos del sector público.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento con suspensión y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N° 13.047-22.

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