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Control preventivo y obligatorio.

Decisiones del Tribunal Constitucional sobre algunas normas del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas.

Iniciativa fue promulgada el pasado viernes 25 de marzo por el Presidente de la República y recientemente publicada en el Diario Oficial.

7 de abril de 2022

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que reforma el Código de Aguas, correspondiente al Boletín N° 7.543-12, luego de que la Cámara de Diputadas y Diputados remitiera una copia de la iniciativa con el objeto que se pronuncie sobre la constitucionalidad de las disposiciones que el oficio remisor indica.

La normativa legal tiene por objeto erigirse como un aporte para la resolución de los problemas de equidad en el acceso y sustentabilidad ambiental que enfrenta la gestión del agua en el país.

El contenido de las disposiciones sometidas a control y la decisión del Tribunal sobre el carácter de ley orgánica constitucional de cada una de ellas es el siguiente:

Mecanismos de impugnación judicial.

El proyecto de ley dispone que la resolución del Director General de Aguas que extinga derechos de aprovechamiento de aguas, reservadas o consuntivas, será objeto de los recursos de reconsideración y de reclamación, en la forma establecida en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas (nuevos artículos 5 quinquies y 6 bis).

El Tribunal resolvió que las disposiciones a través de las cuales se incorporan estas impugnaciones, versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, toda vez que determinan nuevas atribuciones y competencias territoriales para las distintas Cortes de Apelaciones del país (art. 77 de la Constitución).

La Ministra Silva y el Ministro García estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional de los preceptos referidos. Señalan que la posibilidad de presentar recursos de reconsideración y reclamación en contra de las resoluciones dictadas por el Director General de Aguas, ya está prevista como regla general en la actual legislación, específicamente en los mencionados artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

Dan cuenta que mantendrán el criterio disidente sostenido en ocasiones anteriores, consistente en que, cuando no se innova competencialmente, no se está en presencia de una nueva atribución incidente en la esfera orgánica constitucional. Por lo que tal materia es propia de ley simple o común.

Competencia, organización y atribución de los tribunales.

1. En el marco de derechos de aprovechamiento de aguas cuyas patentes no hayan sido pagadas, se dispone que será juez competente para conocer del juicio ejecutivo, además del de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento, el de la comuna en que se encuentre ubicada la captación, en caso de no estar inscrito (nuevo inciso segundo del artículo 129 bis 12).

La Magistratura declaró que la disposición en comento es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 constitucional, al otorgar competencia para conocer del juicio ejecutivo, por no pago del derecho de aprovechamiento de aguas, al juez de la comuna en que se encuentre ubicada la captación y, de esa forma, incidir en la organización y atribución de los tribunales de justicia.

El Ministro Pica disiente del voto de mayoría por cuanto considera que el precepto no innova en atribuciones a los tribunales llamados a conocer del juicio ejecutivo por el no pago de derechos de aprovechamiento de aguas, y por tanto no es de aquellas materias contempladas en el artículo 77 de la Constitución.

2. En el marco de la facultad de la Dirección General de Aguas para solicitar el auxilio de la fuerza pública en cumplimiento de la paralización de obras o labores que se ejecuten en cauces naturales de aguas corrientes o detenidas que afectaren la cantidad o la calidad de éstas, o que no cuenten con la autorización competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, se suprime la requerida autorización previa del juez de letras competente establecida en el artículo 129 bis 2 del Código de Aguas (artículo 129 bis 2 modificado).

La Magistratura señala que el precepto legal es propio de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, toda vez que elimina una competencia conservadora de los jueces de letras.

La Ministra Silva y los Ministros Pica y Pozo, disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional. Sostienen que resulta paradójico que la fuerza pública pueda llegar sin orden previa, en caso de flagrancia en el delito de usurpación de aguas, de conformidad con las normas generales del sistema procesal penal, pero para algo que es de menor entidad que el ius puniendi, que es hacer cumplir la normativa legal de aguas, la fuerza pública no podría llegar, aun habiendo orden de la autoridad administrativa sectorial y del mismo poder ejecutivo del cual depende la fuerza pública.

A pesar de la determinación de su carácter orgánico constitucional, la norma se declaró contraria a la Constitución. Para una revisión detallada de los fundamentos expuestos por el Tribunal, revisar la siguiente nota.

3. En el marco de la determinación e inscripción de los derechos de aprovechamiento provenientes de predios expropiados total o parcialmente, se sustituye el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) como organismo responsable de la determinación de dichos derechos, siendo reemplazado por la Dirección General de Aguas. Junto con ello, se suprime la competencia del Juez de Letras en lo Civil para conocer del reclamo interpuesto en contra de resoluciones del SAG en la materia (nuevos numerales 1 y siguientes del artículo 5 transitorio).

Tratándose de la derogación de una atribución del Juez de Letras en lo Civil, entre otros fundamentos, se estima que tal es una materia propia de ley orgánica constitucional (Art. 77 de la Constitución).

El Ministro Aróstica estuvo por declarar la inconstitucionalidad de la norma, argumentando que la decisión del legislador de suprimir la intervención del tribunal competente en materias de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas importa privar a las partes de la garantía judicial del derecho al juez natural.

4. Se dispone la competencia del Juez de Letras en lo Civil para conocer reclamaciones ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite respeto de los plazos que dispone el proyecto de ley (artículo segundo transitorio, inciso segundo, del proyecto de ley).

Al igual que las disposiciones anteriores, se estima que exhibe el carácter de ley orgánica constitucional por cuanto refiere a aquella del artículo 77 de la Constitución.

Los Ministros Pica y Pozo disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional, toda vez que la competencia para conocer de reclamos en contra del Conservador de Bienes Raíces no emana de la norma consultada. Advierten que lo que se regula en la misma es el procedimiento de reclamo, lo que es materia de ley simple.

5. Se introducen una serie de modificaciones relativas a la regularización de los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares. En este procedimiento, se establece que la Dirección General de Aguas, previo a resolver, deberá consultar a la organización de usuarios respectiva, su opinión fundada sobre características del uso y su antigüedad, y que posteriormente, dicha entidad deberá emitir un informe técnico y dictará una resolución que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en esta norma, o en caso contrario, denegará la solicitud (artículo 2 transitorio modificado).

Habiéndose producido empate de votos, se determinó el carácter orgánico constitucional de las disposiciones con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, Ministro Romero, al estimarse que regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que refiere el artículo 77 de la Constitución.

Argumenta el voto de mayoría que las normas en examen eliminan una atribución judicial, toda vez que la antigua redacción de la letra d) del inciso primero del artículo segundo transitorio establecía que, una vez vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud de regularización de los derechos de aprovechamiento, junto con los antecedentes y la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al artículo 177 y siguientes del código del ramo.

Con la nueva redacción incorporada por el proyecto de ley examinado, se traslada la decisión a la autoridad administrativa, la Dirección General de Aguas, y, por ende, se está derogando una atribución del juez, y por ello es materia de la ley orgánica constitucional a que refiere al artículo 77 de la Constitución.

Por el contrario, las Ministras Brahm y Silva, y los Ministros García y Pozo, estuvieron por denegar el carácter de ley orgánica constitucional, por estimar que dicha disposición regula cuestiones administrativas y no de carácter judicial, siendo, por ello, materia de ley simple, sin incidir en el ámbito de materias propias de la ley orgánica a que alude el artículo 77 de la Constitución.

Los Ministros Aróstica, Fernández, Letelier y Vásquez, estuvieron por declarar la inconstitucionalidad de la referida norma, toda vez que la decisión del legislador de desjudicializar el mencionado procedimiento, implica eliminar la garantía judicial del derecho al juez natural.

Advierten que esta garantía estaba establecida por el legislador orgánico constitucional en la antigua redacción del artículo segundo transitorio del Código de Aguas, e implicaba que, existiendo una controversia jurídica en torno al procedimiento de regularización, debía conocer el Juez de Letras en lo Civil competente, de conformidad con el artículo 177 del mismo código.

El Tribunal Constitucional resolvió que las disposiciones controladas y que revisten rango de ley orgánica constitucional, fueron aprobadas con los quórums constitucionales exigidos y que se ajustan plenamente a la Constitución.

 

Vea texto de la sentencia, del expediente Rol N° 12.810-22 y la tramitación del proyecto de ley Boletín N° 7.543-12.

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