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Decreto Ley N° 321.

Norma que establece los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se infringe el principio de irretroactividad de la ley en materia penal.

8 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 9 del D.L. N°321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad.

El precepto legal citado establece:

“Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”. (Art. 9).

La gestión pendiente es un recurso de amparo entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en favor del requirente, en contra de la decisión del Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario de Colina I, por no calificar ni incluirlo en ninguna de las listas de postulantes privados de libertad revisadas por la Comisión de Libertad Condicional del periodo del Primer Semestre del año 2022, por no cumplir con los requisitos para optar al beneficio.

El requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado, en relación con las modificaciones de la Ley N° 21.124 en la materia, trae como resultado la imposibilidad de acceder a la libertad condicional y, en consecuencia, un impedimento a su reinserción social, en circunstancias que cumple con los requisitos para ello.

Señala que previo a la modificación del D.L. N° 321, por la Ley N° 21.124, se encontraba en situación de optar al beneficio de libertad condicional, la que hasta entonces era una garantía posible y real. Explica que con posterioridad a la publicación de la mencionada ley, Gendarmería de Chile modificó su cómputo de condena, estableciendo un nuevo tiempo mínimo para poder postular al beneficio (25 de octubre de 2025).

Al respecto, alega que la aplicación del precepto legal cuestionado supone un exceso o agravamiento punitivo en su contra, aplicado con posterioridad a la valoración del marco normativo que tuvo en vista el tribunal de la instancia al momento de condenar. A su juicio, aquello transgrede la prohibición del exceso del ius puniendi, toda vez que el nuevo texto del artículo 9 del D.L. N° 321 establece exigencias más desfavorables que las vigentes al momento de ser condenado para los efectos de poder acceder a la libertad condicional.

Lo anterior produce una manifiesta infracción al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 19, N° 3, de la Constitución, desde que se le ha aplicado una normativa inexistente en los momentos de (1) la ejecución del delito, (2) su juzgamiento y posterior condena, y (3) la primera postulación a la libertad condicional.

Agrega que el mencionado artículo 9 no puede ser aplicado retroactivamente, pues si así fuese, el legislador habría excedido su competencia, vulnerando el mandato de los artículos 1, 5, inciso segundo, 6, 7, 19 N° 2, N° 3, N° 7 y N° 26 de la Carta Fundamental, contraviniendo las bases en que se funda el Estado de Derecho, lo que implica un vicio de constitucionalidad, en el caso concreto, además contraviene el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15, N° 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el principio de la irretroactividad de la ley más gravosa al penado.

Por último, reclama que desde una perspectiva material no existen razonamientos que permitan excluir a la etapa de la ejecución de la pena del alcance a la prohibición de retroactividad desfavorable, ya que todos y cada uno de ellos afectan a la intensidad de la privación de libertad e impactan, lógicamente, en la gravedad real de la pena de prisión. Señala que si se admite que la gravedad de la pena debe estar protegida por la prohibición de retroactividad, necesariamente se debe afirmar que tanto la clase y cantidad de pena prevista como la modificación de preceptos que impongan criterios más severos también en el ámbito del cumplimiento o ejecución de la misma, deben quedar protegidos por esta garantía

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.088-22.

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