Noticias

Servicios se prestan principalmente en el domicilio del empleado.

Dirección del Trabajo se pronuncia si las normas relativas al trabajo a distancia son compatibles con el régimen excepcional de distribución de jornada y descansos consagrado en el artículo 38 del Código del ramo.

Bajo la modalidad remota el empleador está imposibilitado de disponer libremente del lugar de trabajo para adoptar las medidas necesarias que este régimen amerita.

10 de abril de 2022

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, a fin que determine si las normas relativas al trabajo a distancia, contenidas en la ley 21.220 y ley 21.342, son compatibles con el régimen excepcional de distribución de jornada y descansos consagrado en el artículo 38 del Código del ramo.

Al respecto, la autoridad recuerda que, el trabajo a distancia y el teletrabajo, tienen por condición esencial el desarrollo de la actividad fuera de las instalaciones que la empresa dispone para las labores encomendadas o que el empleador ha habilitado.

Añade que bajo dicha modalidad el empleador no podrá disponer libremente del lugar en que el trabajador prestará los servicios, pues ellos se prestaran principalmente, en el domicilio particular del empleado donde, generalmente, convive con otras personas, por lo que es difícil exigir el mismo nivel de seguridad e higiene que se le exige al empleador al implementar la distribución de jornada y descansos consagrado en el inciso séptimo del artículo 38 del Código Laboral.

En vista de ello, la Dirección advierte que este régimen excepcional se estructura sobre la base del reconocimiento de una serie de derechos en favor del trabajador, lo que se asegura mediante la existencia de un acuerdo entre los empleados involucrados con su empleador y la fiscalización constante de la Dirección del Trabajo respecto a las condiciones de higiene y seguridad en que se debe desarrollar el citado régimen. Sin embargo, debido a las características propias del teletrabajo, es muy difícil para la labor fiscalizadora vigilar los criterios de higiene y seguridad mínimos que requiere este sistema excepcional en los espacios domésticos, por tanto, el ente fiscalizador no podrá garantizar o fijar criterios adecuados para resguardar la salud de los empleados.

Por ello, concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso a trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad a distancia o mediante teletrabajo, pues dicha modalidad es incompatible con las exigencias mínimas del artículo 38 del Código del Trabajo, principalmente, aquellas relacionadas con la imposibilidad del empleador para disponer libremente de las medidas adecuadas de higiene y seguridad que requieren los empleados y la imposibilidad de la labor fiscalizadora de la Dirección.

 

Vea dictamen 484/11 de la Dirección del Trabajo.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *