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En fallo dividido.

Relación contractual entre prestador de servicios a honorarios y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural es de carácter laboral y procede aplicar la sanción de nulidad del despido, resuelve Corte de Santiago.

El voto disidente sostuvo que la sanción no prevé aquellas situaciones en que el trabajador se ha desempeñado a honorarios en la Administración Pública.

11 de abril de 2022

La Corte de Santiago desestimó el recurso de nulidad interpuesto por el denunciado y acogió aquel deducido por la denunciante, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo, que declaró que entre el actor y el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural existió una relación laboral, y que la denunciada incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral y acoso sexual en contra del actor, pero no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido.

Contra el fallo, la denunciada dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, ya que el sentenciador estableció que las funciones realizadas por el actor eran de carácter general, habituales y continuas, contraponiéndose a lo sostenido por su parte, en el sentido que fueron accidentales y no habituales para la institución.

Al respecto, la Corte de Santiago refiere que “(…) la ley no ha precisado lo que debe entenderse por ‘accidental’ ni ‘específico’, motivo por el que cabe asumir esas palabras de acuerdo a su uso general o frecuente”. En tal sentido, y considerando el objeto o finalidad legal del Servicio y las labores desempeñadas por el actor, estima que éstas se identifican como integrantes de las propias de la institución, sin que revistieran la cualidad de accidentales y por semejante razón tampoco cabe calificarlas como específicas, porque abarcaron labores de índole general y multifacética.

De esta forma, sostiene que, “(…) en la medida que la contratación del actor no se ajustó a los supuestos del citado artículo 11, lo procedente es aplicar las normas del estatuto laboral, en la medida que se reúnen las características que surgen de la definición de contrato de trabajo que consigna el artículo 7° del Código del Trabajo (…)”, por lo que “consecuentemente, en el fallo que se examina se ha hecho una correcta aplicación del derecho y una calificación jurídica adecuada a los hechos fijados, motivo por el que la impugnación de la demandada no puede prosperar”.

Por su parte, la denunciante impugnó el fallo, alegando el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración de su artículo 162, pues, si bien establece la falta de pago de cotizaciones previsionales, deniega la acción de nulidad del despido, librando a la demandada de la sanción establecida en dicho artículo.

Expresa que no corresponde que siendo el empleado dependiente del Estado, no se le aplique la sanción, privilegiando al denunciado sólo por el hecho de que no tiene “la suficiente autonomía” para convalidar el despido, toda vez que razonar de la forma en que se estableció, no sólo implica una errada aplicación de la ley, sino una vulneración al principio de igualdad ante la ley para todos los empleadores, sean dependientes del Estado o particulares, como asimismo, una discriminación arbitraria entre los trabajadores de organismos o empresas dependientes del Estado y aquellos que pertenecen a empresas particulares.

Sobre el particular, la Corte estima que, habiéndose establecido que se configuró una relación de naturaleza laboral entre las partes, y que el empleador no cumplió la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción que la misma disposición contempla en su inciso séptimo.

Indica que, para que proceda la sanción en cuestión, el precepto “(…) no hace distinción entre una relación laboral declarada o no; ni tampoco si el empleador retuvo o no el monto de las cotizaciones correspondientes. De manera que basta como supuesto de hecho para la norma sancionatoria, que en la relación laboral el empleador no entere las cotizaciones de seguridad social, para que haya lugar a la aplicación de la llamada Ley Bustos. Lo que evidentemente resulta procedente en la especie (…)”.

Añade que, “(…) una interpretación como la propuesta en el fallo rebatido implica entender que existen distintas categorías de trabajadores y, por ello, una desigualdad ante la ley entre estos. Pues, la distinción propuesta equivale a sostener que a aquellos trabajadores que se vinculen con el Estado les resulta más gravosa la contratación que a aquellos que lo hagan con un empleador particular; pues, a los órganos de la Administración, aun cuando incumplan normas de orden público precarizando en extremo el trabajo, les sería admitido desde ya, bajo el pretexto de carecer de normativa especial que les hubiera permitido hacer los pagos de cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, tener vinculados a sus trabajadores bajo subordinación y dependencia, pero sin cumplir con las obligaciones y cargas que corresponden a todo empleador según el Código del Trabajo”.

En el mismo orden de ideas, sostiene que dicho razonamiento “implica una contradicción insalvable en el intérprete que lo sostenga. Por cuanto, se habría afirmado, por un lado, que la relación con el trabajador puede ser calificada lícitamente como laboral, pero que un aspecto fundamental de su cumplimiento sería inexigible al empleador cuando este sea un órgano administrativo, porque correspondería a una conducta que la ley no permite; es decir, a una conducta ilegal, bajo el principio de que en derecho público solo se puede hacer aquello que está expresamente autorizado por la ley. Pero lo cierto es que, si esto último fuera así, como se afirma al justificar y no sancionar el no pago de cotizaciones, entonces ello no podría querer decir sino que tampoco habría sido posible sostener previamente que la relación de prestación de servicios podía calificarse como un contrato de trabajo: tanto una cosa como la otra adolecerían del mismo supuesto problema de nulidad de derecho público; lo que, habida cuenta de que ya se había afirmado que la relación sí era de carácter laboral, haría incurrir en decisiones irreductiblemente contradictorias, al negar dicho carácter para esta segunda cuestión, que no es sino una consecuencia de la primera”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de nulidad interpuesto por el denunciante y, en sentencia de reemplazo, aplicó la sanción de nulidad del despido al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Omar Astudillo, quien estuvo por desestimar el arbitrio, dejando constancia de su cambio de parecer sobre el particular, argumentando que, “si se atiende al tenor del artículo 162 del Código del Trabajo es dable concluir que el mismo no reguló la situación que fuera objeto de este proceso, esto es, aquellas situaciones en que el trabajador o trabajadora se ha desempeñado a honorarios en la Administración Pública”. Añade que la idea fundamental que subyace en la consecuencia de mantener vigente el contrato de trabajo, pese a su terminación, está dada por el hecho de que el empleador ha retenido dineros que son del trabajador y que no los ha enterado o depositado en la cuenta individual de capitalización, provocando el subsecuente daño previsional; por lo que si el empleador nada retuvo por dicho concepto no es procedente imponerle una obligación que el legislador previó para aquellos casos en que se hizo tal retención. Finalmente, sostiene que “una persona contratada a honorarios ha dispuesto y dispone actualmente de la posibilidad de destinar mensualmente un porcentaje de sus ingresos al pago de sus cotizaciones previsionales, en lugar de obtener la devolución del 10% del impuesto respectivo, como aconteciera”.

 

Vea sentencias de la Corte de Santiago Rol N°2.358-2021 y 2° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-36-2020.

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