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Fallo unánime.

No puede prosperar acción de nulidad de derecho público si la resolución que se solicita anular ha sido invalidada de manera previa por la Administración.

La acción de resarcimiento se hizo depender del acogimiento de la pretensión invalidatoria de la resolución que se esgrimió como causante de los daños, por lo que habiéndose desechado esta última la pretensión de indemnización de perjuicios no podía continuar por sí sola.

12 de abril de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Rancagua, que confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda de nulidad de derecho púbico deducida por un particular en contra del Fisco de Chile.

Se trata de una demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco. El recurrente explica que adquirió vía herencia un predio, respecto del cual un tercero inició en el año 2012 un procedimiento de regularización al tenor del DL N°2.695. Indica que se opuso de manera oportuna a dicha solicitud, lo cual debió motivar que se remitieran los antecedentes al tribunal, sin que ello se verificara, certificándose que no hubo oposición y por resolución N°3.610 se ordenó la inscripción a nombre del solicitante.

Posteriormente la Seremi de Bienes Nacionales de O’Higgins dictó una resolución que invalidó el acto administrativo que ordenó la inscripción del solicitante, sin embargo, no fue acogida por el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, que mantuvo la inscripción en favor del tercero solicitante.

Sostuvo que la Seremi de Bienes Nacionales actuó infringiendo los artículos 6°, 7° y 19 N°24 de la Constitución, de modo que pide que se declare la nulidad de derecho público de la Resolución N°3.610 y, además, se disponga la cancelación de la inscripción respectiva y el pago de indemnizaciones.

El 2° Juzgado Civil de Rancagua rechazó en todas sus partes la demanda, al considerar que la resolución cuya nulidad se solicita se encuentra invalidada con anterioridad a la presentación de la demanda, de modo que no resulta posible declarar la nulidad de un acto que carece de existencia jurídica.

La Corte de Rancagua confirmó el fallo en alzada. Razona que el acto administrativo impugnado fue invalidado por la propia Administración, permitiendo que la oposición formulada se tramitara ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, y que era en esa instancia donde podía disponerse la cancelación de la inscripción de dominio practicada a nombre del solicitante, de conformidad al artículo 24 del referido cuerpo normativo. Sin embargo, dado que la oposición no prosperó, la pretensión de cancelar la referida inscripción carece de algún fundamento actual y legítimo, todo lo cual lleva a confirmar la decisión de primer grado.

En contra de esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de en el fondo, en el que denuncia la infracción de los artículos 11 y siguientes del Decreto Ley N°2695 en relación con el artículo 61 a) de la Ley N°19.880, por cuanto hubo una falta de servicio de la Administración al omitir enviar la oposición del actor al tribunal respectivo. Por otro lado, expresa que la inscripción practicada a nombre de un tercero nunca fue dejada sin efecto, debiendo reclamar tanto a la Ministra como a la Seremi de Bienes Nacionales, autoridades que reconocieron el vicio que sustenta la acción de nulidad de derecho público.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación, para lo cual tuvo presente que “el recurso no se refiere en ningún momento a la eventual infracción de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental –que, tratándose de una acción de nulidad de derecho público, constituyen las normas decisorias de la litis– como tampoco a la forma concreta en que el vicio de nulidad alegado, esto es, la infracción a las normas de procedimiento, debiera traer consigo la cancelación de la inscripción actualmente vigente, considerando que resultó un hecho no discutido que la oposición del actor fue rechazada por sentencia firme y que, por lo demás, tal finalidad tampoco se identifica con aquello que busca la acción de nulidad de derecho público, destinada al análisis de la legalidad y juridicidad de un acto administrativo determinado.”

A mayor abundamiento, agrega la sentencia que, “no existe en el libelo un análisis sobre la invalidación previa del acto administrativo cuya nulidad se pidió, a la luz de los presupuestos contemplados en el artículo 53 de la Ley N°19.880, circunstancia que fundó el rechazo de la demanda principal y que trajo consigo, a su vez, que la acción indemnizatoria no pudiera prosperar.”

Añade el fallo que, “nada se dice tampoco sobre la prescripción que fue acogida por los sentenciadores del grado y que, habiendo constituido el fundamento del rechazo de la acción indemnizatoria, provoca que cualquier vicio que esta Corte pudiera hallar en esta parte de la decisión, necesariamente no tendría influencia alguna en lo dispositivo del fallo.”

Razona la sentencia que, “tampoco se realiza en el recurso un análisis detallado de aquellas normas de las cuales arrancaría la responsabilidad por falta de servicio invocada, sino sólo se alega una vulneración a los artículos “11 y siguientes” del Decreto Ley N°2695, fórmula genérica que no se condice con el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación. Luego, el actor cita también el artículo 61 de la Ley N°19.880, norma referida a la revocación de los actos administrativos, institución distinta a la invalidación y que en nada se relaciona con el asunto discutido en los presentes autos.”

Concluye la sentencia señalando que, “aun cuando pudiera estimarse subsistente de manera independiente la acción indemnizatoria, tampoco se realiza en el recurso un análisis detallado de aquellas normas de las cuales arrancaría la responsabilidad por falta de servicio invocada, sino sólo se alega una vulneración a los artículos “11 y siguientes” del Decreto Ley N°2695, fórmula genérica que no se condice con el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°58.313-2021, Corte de Rancagua Rol N°1137-2020 y 2° Juzgado Civil de Rancagua Rol N°C-28.104-2017.

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