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Libertad de empresa.

Recurso de amparo económico procede en tutela de lo regulado en ambos incisos del artículo 19 N°21 de la Constitución. El legislador no hizo distinción entre las situaciones planteadas en sus incisos.

El desarrollo de una actividad económica debe desarrollarse conforme a las reglas que el ordenamiento jurídico contempla como regulación de esa actividad.

19 de abril de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Rancagua, que rechazó la acción de amparo económico deducida por la Sociedad Agrícola, Forestal, Ganadera y Turística José Manuel Gallinato Moreno E.I.R.L. en contra de la Oficina de Acción Sanitaria de San Fernando, por imponerle una prohibición de funcionamiento.

La recurrente expone que personal de la Oficina de Acción Sanitaria de San Fernando, acompañado de la fuerza pública, concurrió hasta el portón de acceso de su predio forestal, el que ha sido calificado como terreno de aptitud preferentemente forestal por la CONAF, y solicitó su apertura con la exclusiva finalidad de dirigirse al sector “laguna del encanto”.

Luego de ello, refiere que un funcionario de la recurrida decretó la prohibición de funcionamiento de un camping, lo que hizo constar en un acta que le fue entregada, previa calificación que hizo de esa área como camping cuando es un sector forestal, dejando constancia en ella que además no se cumplía con el aforo máximo permitido en etapa de preparación.

Explica que presentó descargos ante la Seremi de Salud, los que fueron desestimados, ya la autoridad sin más adhirió a lo suscrito en el acta, fundando además su decisión en el artículo 166 del Código Sanitario.

Indica que realizó una presentación a la recurrida, en la que solicitó el alzamiento de la prohibición de funcionamiento, acompañando como prueba toda la tramitación del plan de manejo aprobado por CONAF respecto del predio, luego de ser Calificado de Aptitud Preferentemente Forestal, la que no fue debidamente ponderada.

Sostiene que la decisión de la recurrida vulnera los derechos establecidos en el artículo 19 N°21 de la Constitución y además lo dispuesto en los artículos 4°, 10 y 11 de la Ley N°19.880, por lo que solicita se le ordene garantizar su derecho a continuar desarrollando las actividades recreacionales que fueron aprobadas desde 1980 por la CONAF conforme al DL N°701-1974, para su predio forestal.

La Corte de Rancagua rechazó la acción intentada, al considerar que “el recurso de amparo económico procede por vulneración de la norma conforme a la cual el Estado podrá participar en actividades empresariales sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, hipótesis que no concurre en el caso de autos; y, del mismo modo, porque el legislador sanitario previó un procedimiento especial, distinto del utilizado por el actor, para reclamar judicialmente las decisiones adoptadas por la autoridad correspondiente.”

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada. El fallo señala que “el recurso tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el «derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen»; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.”

Enseguida, la sentencia señala que “el legislador no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad.”

A diferencia de lo resuelto por la Corte de Rancagua, el máximo Tribunal sostiene que sí es competente para conocer del recurso de amparo, pese a la existencia de acciones de otra naturaleza que puedan ser incoadas mediante otros recursos procesales ante otras instancias.

Respecto al fondo del asunto, el fallo señala que “en relación al reproche que alega la recurrente, referido a una supuesta falta de ponderación de sus alegaciones, lo cierto es que no ha allegado al proceso medios de convicción que permitan desvirtuar las circunstancias fácticas que motivaron la instrucción del sumario sanitario y la determinación de la paralización de funcionamiento. Es así que tales hechos permitieron a la autoridad sanitaria calificar de camping o campamento de turismo el sector fiscalizado, al encontrar más de cien personas distribuidas en veinte carpas, sin agua potable ni servicios higiénicos en número suficiente conforme lo exige la legislación que regula la materia.”

Agrega la sentencia que, “sin perjuicio de lo dicho, el desarrollo de una actividad económica –que es lo que ha invocado el recurrente- debe desarrollarse conforme a las reglas que el ordenamiento jurídico contempla como regulación de esa actividad.”

Por último, afirma el máximo Tribunal que comparte el criterio del tribunal a quo, en el sentido que la resolución reclamada es susceptible de un procedimiento de reclamación especial contenido en los artículos 171 y siguientes del Código Sanitario.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°10.836-2022 y Corte de Rancagua Rol N°197-2022.

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