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Fallo dividido.

Demandas reconvencionales interpuestas en juicio reivindicatorio seguido bajo procedimiento de la Ley Indígena, se declaran admisibles.

El artículo 56 de la Ley Indígena se suple con las normas sobre reconvención establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

22 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que había revocado la resolución de base y declarado inadmisibles las demandas reconvencionales deducidas en procedimiento consagrado en la Ley Indígena.

Una mujer demandó al padre de su hijo, solicitando la reivindicación de un inmueble propiedad de su pupilo, y en subsidio, la indemnización de derechos en dinero. En la causa se sustituyó el procedimiento al contemplado en la Ley N°19.253, en atención a que el inmueble objeto de juicio y las partes tienen la calidad de indígena, de conformidad a los artículos 1, 2, 12 y 56 de la citada norma.

En la audiencia de rigor, el demandado contestó por escrito la demanda, deduciendo demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y, en subsidio, algo la prescripción adquisitiva. Para ello, argumentó que existe un contrato de arriendo y promesa de venta del inmueble litigioso celebrado entre el abuelo de su hijo y él; acciones que fueron declaradas admisibles en el mismo comparendo.

No obstante, la demandante apeló y la Corte de Temuco en alzada revocó la decisión y declaró inadmisibles las demandas reconvencionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N°19.253, que no regula de manera expresa la posibilidad de deducir demandas reconvencionales en procedimientos indígenas; razón por la que el demandado y actor reconvencional interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, acusa como infringido el artículo 56 de la Ley N°19.253, en relación con las normas del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil, pues se negó tramitación de las demandas reconvencionales, a pesar de que la citada disposición señala que los procedimientos regidos por la ley indígena se sustanciarán de conformidad con las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, haciendo aplicable las normas comunes a todo procedimiento y las del juicio ordinario, encontrándose la institución de la reconvención reguladas en el título VIII de este último libro, razón por la cual se debió dar lugar a la tramitación de las demandas reconvencionales, pues independiente del proceso en que se enmarca, reporta la posibilidad de evitar la multiplicidad de juicios sobre la misma materia, contribuyendo, además, a fomentar la bilateralidad de la audiencia permitiendo una solución integral del asunto debatido.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “(…) la resolución recurrida al revocar aquélla que declaró admisibles las demandas reconvencionales, negando lugar a su tramitación, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 56 de la Ley N°19.253 en relación con los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, pues la primera disposición en ningún caso prohíbe la formulación de reconvenciones, la que tampoco resulta incompatible con el procedimiento especial contemplado en dicho cuerpo legal, máxime si se cumple con los presupuestos de competencia de la misma judicatura para conocer de ella como demanda, y tramitarse bajo el mismo procedimiento de la acción principal, por tratarse de acciones relacionadas con personas y bienes que tienen la calidad de indígena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley N°19.253”.

En razón de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó la resolución de base que declaró admisibles las demandas reconvencionales.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Andrea Muñoz, quien estuvo por rechazar el arbitrio al considerar que, “(…) la sentencia impugnada no participa de la naturaleza jurídica de ninguna de las resoluciones descritas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, desde que no es una sentencia definitiva inapelable o una interlocutoria inapelable que pone término al juicio o hace imposible su continuación, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°80.056-2021, de reemplazo y Corte de Temuco Rol N°584-2021.

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