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Universidad de Talca
Recurso de unificación de jurisprudencia inadmisible.

Corte Suprema confirma fallo que rechazó íntegramente demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de profesora que prestó servicio a honorarios en universidad.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio al no acompañar la recurrente sentencias de contraste homologables con la materia resuelta en la cuestionada.

24 de abril de 2022

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó íntegramente la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de profesora que prestó servicio a honorarios en la Universidad de Talca.

El fallo señala que, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se fundó en la causal principal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, porque ‘el juez de primer grado, efectuó una correcta aplicación del derecho, puesto que la habitualidad aludida en el artículo 48 de la Ley Nº21.094, dice relación con las labores o servicios propios de la casa de estudios, definidos en el artículo 1° de la referida ley; y el programa de Actividad Física y Deportes, con financiamiento externo, no forma parte de las funciones propias de la Universidad Estatal y la circunstancia que las labores ejercidas por la actora, hayan tenido una habitualidad y duración aproximada de un año y nueve meses, no las transforma en propias o inherentes a la función universitaria, por lo que procede rechazar el recurso en este aspecto’.

La resolución agrega que la causal subsidiaria del artículo 478 letra e) del mismo código, se rechazó porque la sentencia impugnada dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 459 N° 4 del código del ramo, y, finalmente, la causal del artículo 477 se rechazó porque ‘la labor de la demandante se enmarca en lo que debe entenderse como servicios o labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, pues estas no corresponden a las que son propias de la demandada; y, que por enmarcarse la contratación de la actora, dentro de las normas del artículo 48 de la Ley 21.094, se regula por el respectivo contrato civil, excluyéndose la aplicación del Código del Trabajo’.

Luego afirma que, con relación a la materia de derecho planteada para ser uniformada, ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte en causa Rol N° 15.678-19, caratulada ‘Carrasco con Instituto Nacional del Deporte’, en la que, teniendo presente que entre las partes se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, conforme al artículo 11 de la Ley Nº 18.834, a partir del 25 de mayo de 2016, para ejecutar labores consistentes en asesorías al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de la demandada, debiendo realizar labores de ingreso y control de información, gestionar procesos de contratación, prórrogas, movilidad, destinación y egresos de personal a Honorarios, y ‘ejecutar otras funciones que demande su cargo’, debiendo desarrollarlas de lunes a viernes cumpliendo 44 horas semanales y que por sus servicios se le pagó una retribución previa aportación de boleta de honorarios, quien además debía cumplir jornada de trabajo, razonó que aquello corresponde a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo.

Añade que acompañó, además, la sentencia Rol N°47-19 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en que se razonó que durante casi cuatro años la demandante realizó siempre las mismas funciones, por lo que no es posible valorar o calificar las mismas como ocasionales, circunstanciales y accidentales, en los términos dispuestos en el inciso 1º del artículo 11 de la Ley 18.834. Además, la descripción de funciones que se estipuló en los sucesivos convenios da cuenta de actividades que razonablemente se pueden calificar como habituales o permanentes para la gestión de cualquier unidad administrativa en un servicio público.

Para el máximo tribunal, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia.

por lo tanto, concluye que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que, como se advierte, las resoluciones que se traen como contraste razonan que se acreditó que las labores ejecutadas por los demandantes eran, en el caso de la primera, demostrativas de indicios de subordinación y dependencia; mientras que en la segunda se sostiene que son las habituales del servicio para el cual se desempeñó, mientras que en la que se analiza se sostiene lo contrario.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº6.393-2022, Corte de Talca Rol N°451-2021 y primera instancia RIT N° O-179-2020.

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