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Juzgado de Policía Local.

Normas que permiten aplicar multas por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sin posibilidad de recurrir de casación, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente sostiene que se le aplica una sanción injusta que no puede impugnar, vulnerándose sus garantías constitucionales.

28 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 20, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y 38 de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Los preceptos legales citados establecen:

“Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales”. (Art. 20, Ley General de Urbanismo y Construcciones).

“No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”. (Art. 38, Ley N°18.287).

La gestión pendiente es un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que declaró inadmisible los recursos de casación en la forma y en el fondo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.287, entablados por el requirente para ante Corte Suprema, en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en causa iniciada ante el Juzgado de Policía Local de Lampa.

En los referidos recursos se impugna el fallo que condenó a la requirente a pagar una multa de 80 UTM, como consecuencia de haberse estimado que vulneró la Ley General de Urbanismo y Construcciones por no contar con recepción definitiva de su inmueble.

El requirente alega que la aplicación del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el caso concreto, infringe el principio de proporcionalidad, el que se encuentra recogido implícitamente en variadas disposiciones constitucionales, en su faz de delimitación de la potestad sancionatoria, toda vez que permite que los multados o destinatarios de dicha norma sean tratados de manera diametralmente distinta respecto de otros, sin que medie una diferencia relevante que pueda justificarlo.

Agrega que lo anterior se agrava si se considera el hecho que la infracción que se le imputa fue puramente formal o de peligro abstracto, ya que como consecuencia de ella no se produjo una real afectación o compromiso a los valores o bienes jurídicos que la legislación de urbanismo y construcciones protege, aplicándose una sanción desproporcionada, carente de parámetros objetivos y de graduación.

Adicionalmente, el requirente sostiene que la aplicación de la multa por parte del Juzgado de Policía Local es improcedente, pues no tomó en consideración las distintas pruebas entregadas por él, lo que evidencia aún más la desproporción a injusticia con la que se aplicó la sanción.

Por otro lado, estima existe una vulneración a su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), dado que el artículo 38 de la Ley N° 18.287 impide pedir la anulación de las sentencias dictadas por los Juzgados de Policía Local, sin entregar una fundamentación razonable.

En consecuencia, el referido precepto legal veda toda posibilidad a las partes de acudir al tribunal de casación para que conozca las infracciones de derecho de que pueda adolecer la sentencia definitiva, tan solo por tratarse de un procedimiento tramitado ante un Juez de Policía Local, lo que resulta particularmente grave si se considera que esta clase de recursos no ha sido compensada de forma alguna por el legislador.

Por último, el requirente arguye que la aplicación del artículo 38, antes citado, transgrede su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que no consta alguna legítima circunstancia que habilitara al legislador a excluir el recurso de casación en el referido procedimiento, por lo que resulta en un trato discriminatorio respecto del derecho a que el máximo tribunal de justicia otorgue certeza jurídica y garantice la observancia del principio de legalidad.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.150-22.

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