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Recurso de casación en el fondo desestimado.

Demanda de restitución del inmueble por extinción de los derechos del arrendador se rechaza por la Corte Suprema.

En la especie, lo que ocurrió fue el arrendamiento de cosa ajena, configurándose la acción del artículo 7 de la Ley N°18.101, la cual no fue ejercida por la demandante.

30 de abril de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de restitución de propiedad arrendada por extinción del derecho del arrendador.

Se demandó la restitución de un inmueble al arrendatario. La actora indicó ser dueña del bien raíz reclamado desde el 2017, en circunstancias que la demandada arrienda tal lugar desde el 2007 a la dueña anterior. Por ello, solicito la restitución de la propiedad, invocando la extinción de los derechos del arrendador, en virtud del numeral 3° del artículo 1950 del Código Civil.

En su defensa, la demandada alegó la improcedencia de la demanda, pues de acuerdo al artículo 1931 del Código Civil, la acción de terceros que pretendan derecho respecto de la cosa arrendada se debe dirigir en contra del arrendador y no del arrendatario. Afirma, además, que no hay extinción del derecho de un arrendador que nunca tuvo derecho sobre el inmueble en cuestión, y que, en los hechos, dispuso de cosa ajena.

El tribunal de primera instancia se hizo de los argumentos de la demandada y desestimó la pretensión, al considerar que lo ocurrido fue un arriendo de cosa ajena, por lo que la acción que se debió intentar era aquella que se sigue del numeral 6° del artículo 7 de la Ley N°18.101; lo que fue confirmado por la Corte de Copiapó en alzada.

En contra de tal decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la infracción del artículo 8 N°7 de la Ley N°18.101 en relación con el numeral 3° del artículo 1950 del Código Civil, toda vez que se evidencia una clara inconsistencia entre lo probado, lo razonado y lo decidido, pues sostiene que si el juez hubiera razonado en atención a la prueba rendida, lo que correspondía era acoger la demanda, razón por lo cual -en forma manifiesta- se han infringido las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Al respecto, la Corte Suprema señala que, “(…) conforme a lo afirmado el recurso deducido aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que aun en el evento de concordarse con su tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentaría un obstáculo insalvable para poder resolver sobre el fondo del asunto, ya que el fallo impugnado no ha establecido los presupuestos fácticos necesarios para acoger la acción de restitución por extinción del derecho del arrendador, como es que la arrendadora haya tenido derechos sobre el bien inmueble arrendado. Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que se pretende por el demandante, al no haberse denunciado de manera adecuada la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, que permitan establecer una conclusión contraria y diversa”.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que, “(…) pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Ya que conforme aparece de los antecedentes reseñados, el recurrente hace radicar los errores de derecho que denuncia en su libelo en la vulneración del artículo 8° N°7 de la Ley N°18.101 en relación con el artículo 1950 N°3 del Código Civil, sin extender la censura por la infracción supuestamente cometida, a aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron para resolver la cuestión controvertida, como sería en este caso el numeral sexto del artículo 7° de la mencionada ley. Esta consideración impide que el recurso prospere, en atención a que lo resuelto sobre la acción deducida, rechazándola, no ha sido apreciado como error de derecho”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°41.309-2021, Corte de Copiapó Rol N°9-2021 y 4° Juzgado de Letras de Copiapó RIT C-1749-2019.

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