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Control preventivo y obligatorio.

Proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, será examinado por el Tribunal Constitucional.

El Pleno emitirá pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas del proyecto que regulen materias propias de ley orgánica constitucional.

30 de abril de 2022

El Tribunal Constitucional ejercerá el control de constitucionalidad preventivo y obligatorio respecto del proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los Boletines N° 9.686-09 y N° 10.209-09, refundidos.

El proyecto de ley tiene como antecedente la masificación de la publicidad y los avisos existentes en los distintos caminos públicos y vías urbanas del país, junto a los potenciales riesgos para las personas y usuarios que su uso indiscriminado puede conllevar.

La iniciativa, que tuvo su origen en moción parlamentaria, da cuenta de la existencia de una antigua regulación en la materia que no ha contemplado adecuadamente la mencionada expansión y, por sobre todo, la irrupción de nuevas tecnologías en el avisaje caminero.

En ese sentido, el proyecto de ley destaca la necesidad de armonizar el emprendimiento con la seguridad vial, constituyéndose para tales efectos como una legislación actualizada destinada a dar protección y seguridad a los principales actores de la red vial: las personas.

Al efecto, tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno (art. 1).

Su ámbito de aplicación refiere a los elementos publicitarios que pueden ser vistos, indistintamente, desde (1) caminos públicos situados fuera de los límites urbanos, (2) vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo, (3) vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos, (4) otros espacios públicos como plazas y parques, y (5) el interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta (Art. 2).

Entre otras materias, establece que para la instalación de elementos publicitarios se requiere de un permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva, previo pago de los derechos municipales que procedan a tales efectos. Respecto de aquellos elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o vías públicas urbanas, se debe contar, además, en forma previa, con un informe favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, que dé cuenta que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial (art. 4).

Al respecto, contempla un Título dedicado a regular los procedimientos relacionados al otorgamiento y renovación de permisos de instalación de elementos publicitarios, identificando órganos y organismos competentes, requisitos, oportunidades de intervención, plazos, mecanismos de impugnación, entre otros (art. 6 y ss.).

Por su parte, establece una serie de prohibiciones en la instalación de elementos publicitarios, según las condiciones, características y ubicaciones que se indican (art. 5).

En otro orden de iniciativas, dispone la creación de un único Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, a cargo de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, para efectos se inscribir y llevar registro de todas las personas naturales o jurídicas cuyo giro o actividad guarde relación con la instalación de elementos publicitarios. Contendrá todos los antecedentes que identifiquen a los avisadores, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la ley (Título II, arts. 23 y ss.).

Adicionalmente, a través de un Título dedicado a ello, define las características y requisitos que deben cumplir los elementos publicitarios y, en general, la publicidad vial, refiriéndose específicamente a la materialidad de ellos, su intensidad lumínica, la forma de proyectar su contenido, su mantención, entre otros (Título III, arts. 25 y ss.).

Por otro lado, establece un régimen de infracciones y sanciones a las normas que comprende la ley. Ordena que su contravención, o la de sus reglamentos, sea sancionada conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, en ese sentido, será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario (Título IV, arts. 28 y ss.).

Finalmente, consagra la facultad para impartir instrucciones a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera (art. 35).

Durante el primer trámite constitucional, el Senado aprobó en general la iniciativa con el voto favorable de 25 senadoras y senadores, de un total de 37 en ejercicio.

Por su parte, durante el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputadas y Diputados aprobó en general el proyecto con el voto favorable 140 parlamentarias y parlamentarios, respecto de un total de 153 en ejercicio.

Si el Pleno del Tribunal Constitucional declara la constitucionalidad de los preceptos o resuelve que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre ellos por no incidir o recaer en una materia que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional, la iniciativa quedará lista para ser promulgada y publicada como ley. Por el contrario, si decide que alguna norma propia de ley orgánica constitucional vulnera la Constitución o que no fue aprobada con el quórum constitucional exigido, la declarará inconstitucional, debiendo ser eliminada del proyecto de ley y no podrá ser promulgada.

 

Vea contenido del expediente Rol N° 13.182-22 y tramitación particular de los proyectos de ley Boletín N° 9.686-09 y N° 10.209-09.

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