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En sede de inaplicabilidad.

Normas que facultan aplicar multas por infracciones al Código Sanitario, sus reglamentos y resoluciones que dicten autoridades de salud, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que no puede controvertir una sanción injusta y desproporcionada, lo que vulnera sus garantías constitucionales.

1 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 166, 167, 171, inciso segundo, y 174, inciso primero, del Código Sanitario.

Los preceptos legales citado establecen:

“Bastará para dar por establecido (sic) la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”. (Art. 166).

“Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”. (Art. 167).

“El Tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”. (Art. 171 inciso segundo).

“La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original”. (Art. 174 inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma y apelación entablados por el requirente, un laboratorio farmacéutico, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual impugna la sentencia dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago que rechazó tres reclamaciones de ilegalidad que fueran acumuladas en contra de seis resoluciones del Instituto de Salud Pública (ISP)  que le aplicaron, en conjunto, una multa de UTM 2.200, por incumplir la obligación de demostrar la equivalencia terapéutica respecto de medicamentos de cuyos registros era titular.

El requirente alega que la aplicación conjunta de los preceptos impugnados vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en concreto, sus derechos a defensa, igualdad de armas y bilateralidad de la audiencia.

Lo anterior debido a que para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios, basta el acta que levanta el mismo funcionario fiscalizador al dar inicio al procedimiento de investigación. En consecuencia, se establece ex ante un valor de plena prueba al acta de inspección, lo que impide cualquier tipo de oposición por parte del investigado.

Agrega que en la práctica no existió un proceso en sede administrativa, toda vez que la autoridad tuvo por establecida la infracción a la normativa sobre bioequivalencia sin que el sumariado haya podido formular defensas y producir pruebas para que fueran consideradas por la autoridad al momento de decidir, procediendo a multar al requirente sin una justificación suficiente.

En la misma línea, los artículos 166 y 167 afectan gravemente su garantía de presunción de inocencia (art. 19 N°3, inciso séptimo), en la medida que, en lugar de ser considerado inocente hasta el término del procedimiento y la aplicación de la multa, partió siendo considerado infractor desde el levantamiento de la referida acta, viéndose obligado durante el transcurso del proceso a intentar destruir esta presunción de culpabilidad que ya había sido establecida y acreditada.

Adicionalmente, estima que la aplicación del artículo 174 del Código Sanitario produce una transgresión a los principios de tipicidad de la conducta y proporcionalidad de la sanción impuesta, consagrados en el artículo 19 N° 2 y los incisos sexto y noveno del artículo 19 N° 3 de la Constitución.

Agrega que dicha afectación se produce, puesto que la norma en cuestión no establece ninguna conducta, ni germen de conducta, que constituya la infracción cuya sanción se determina con un rango que va desde 0,1 a 1.000 UTM, sino que, por el contrario, la norma señala que cualquier infracción, de cualquier norma del Código Sanitario, o de sus reglamentos, o incluso de resoluciones, que no tengan asociada una sanción especial, será castigada con una multa que puede recorrer cualquier valor de dicho rango, sin remisión legal alguna que establezca criterios objetivos que sirvan para fijarla.

Precisa que lo anterior se agrava en el caso concreto, dado que se vio expuesto a un sumario sanitario por haber actuado en la forma en que la misma autoridad (ISP), a través de sus canales oficiales, instruyó que debía actuarse, ya que fue el organismo administrativo quien estableció previamente que la acreditación de bioequivalencia no era exigible a todo evento, sino que era exigible sólo si se quería seguir comercializando los productos respectivos.

Por tanto, la autoridad, al no contar con criterios mínimos de tipicidad y proporcionalidad en la norma impugnada, pudo cambiar su interpretación   y pasar a considerar que la presentación de estudios de bioequivalencia era una obligación a todo evento, aplicando esta nueva interpretación retroactivamente. Además, la autoridad ignoró el hecho que la supuesta infracción se trataba de una conducta inocua, pues el requirente no comercializó el medicamento “infractor”, lo que demuestra aún más la desproporción e irracionalidad de la sanción aplicada.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.181-22.

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