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Fallo dividido.

Cierre de camino de servidumbre constituye una vía de hecho que busca resolver una controversia sin acudir a la justicia.

En la especie, esta práctica constituye autotutela y vulnera la garantía del inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.

3 de mayo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de otro que bloqueó un camino de servidumbre, el cual comunica su predio con el camino principal, y en su lugar lo acogió.

En su libelo, la recurrente indica que es dueña de una parcela ubicada en la comuna de Casablanca, la cual colinda con la del recurrido, quien tiene como límite el acceso al camino principal. Sostiene que tanto ella como otros vecinos del sector, utilizan el camino de servidumbre del límite sur de sus respectivos predios, el cual es su única vía de acceso al camino principal.

En tal contexto, expone que el recurrido cerró el camino de servicio, instalando candados en el portón de acceso, y maquinaria para remover tierra, destruyendo la vía en cuestión. A su juicio, tal acto resulta arbitrario e ilegal, pues constituye una manifestación de autotutela para obtener justicia por mano propia, vulnerando su derecho de propiedad y a no ser juzgado por comisiones especiales; por lo que pide a la Corte que tome las medidas inmediatas para reestablecer el imperio del derecho.

En su informe, el recurrido señala que los vecinos del sector poseen un camino de servidumbre, pero que corresponde al límite norte de los predios aludidos. Expresa que ha permitido el uso de una franja del sector sur de su parcela como gesto de buena voluntad, ya que el acceso por esa zona resultaba más expedito a los vecinos, no obstante, ha decidido cerrar la franja sur, porque los recurridos mantenían el portón abierto, exponiendo la seguridad de su inmueble.

La Corte de Valparaíso desestimó el recurso de protección, al considerar que no existían derechos indubitados en favor de la recurrente, esto, pues el hecho controvertido era la existencia de la servidumbre, no logrando acreditar si ésta estaba inscrita para la franja norte o para la franja sur de los predios sirvientes, por lo que tal precisión debía ser discutida en un procedimiento de lato conocimiento, y no en sede constitucional; decisión que fue apelada ante el máximo Tribunal.

Al respecto, la Corte Suprema sostiene que, “(…) forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida, esto es, cerrar el acceso a la parte recurrente impidiéndole el libre paso a dicho camino, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció́ un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución, constituyéndose en una comisión especial”.

En ese orden de razonamiento, añade que, “(…) la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia apelada, acogió al recurso de protección y ordenó al recurrido permitir el libre tránsito de la recurrente por el camino que cerró, ya sea removiendo los obstáculos o entregando copias de las llaves del portón de acceso. Asimismo, le concedió a la actora el plazo de 1 año para regularizar la servidumbre de tránsito.

La decisión se acordó con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por confirmar el fallo apelado, al considerar que, “(…) el recurrente no ha acreditado la existencia de un derecho real constituido a su favor en el predio que el recurrido alega como propio, ni éste lo ha reconocido, por lo que, con independencia de la realidad del cierre ejecutado, solo existen antecedentes para suponer que ello se ha efectuado en la propiedad del recurrido y que, a su respecto existiría por parte del recurrente una reclamación dominical, cuyo conocimiento sería materia de un juicio ordinario y no de una medida cautelar como la impetrada en estos autos”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°10.750-2022 y Corte de Valparaíso Rol N°48.709-2021.

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