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Imagen: Radio Valparaíso.
Recurso de protección desestimado.

Decisión de ESVAL de no otorgar la extensión de red de agua para consumo y alcantarillado a proyecto inmobiliario por falta de autorizaciones, no es ilegal ni arbitraria.

En los hechos no se ha negado la puesta en servicio de las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado, sino sólo se ha requerido para proceder a ello y autorizar el inicio de las obras, contar la autorización de la Asociación de Canalistas.

5 de mayo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de protección deducido por Inmobiliaria Quinta Mar SpA y Constructora Costa Sol SpA, en contra de Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. (ESVAL).

En su libelo, la recurrente expone que es dueña de un inmueble, que ha sido destinado para la creación de un conjunto habitacional denominado “Doña Josefina”. Indica que la obra se encuentra terminada, pero que ESVAL se niega a prestar el servicio de agua potable y alcantarillado, obstaculizando con ello la obtención del certificado de ejecución de redes y obras de agua potable y alcantarillado, lo que a su vez le impide obtener la recepción municipal de la obra.

Indica que solicitó oportunamente la factibilidad de conexión del inmueble con los servicios de agua potable y alcantarillado, otorgando ESVAL el Certificado de Factibilidad en octubre del 2019 y que presentó el Proyecto de Extensión de Redes Públicas de Agua Potable, aprobándose en julio de 2020. En diciembre de 2020 presentaron los antecedentes para el inicio de las obras, pero la recurrida desestimó dicha solicitud, señalando que faltan las autorizaciones correspondientes de la Asociación de Canalistas y/o de la DGA para ejecutar atraviesos o interferencias en el canal existente en la propiedad de los recurrentes.

Afirma que el acto es ilegal por cuanto las exigencias requeridas no se ajustan a la ley y además es arbitrario porque la exigencia requerida corresponde a la intervención de un tercero, la Asociación de Canales Calle Larga y Pocochay, que no tiene derechos sobre el inmueble, confiriéndole la facultad de permitir o denegar que se realicen las instalaciones sanitarias en éste.

Sostiene que la conducta de la recurrida vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N°2, N°21 y N°24 de la Constitución y solicita dejar sin efecto las exigencias requeridas por ESVAL, y que se autorice la iniciación de las obras y el proyecto domiciliario, en un plazo no superior a 3 días.

La Corte de Valparaíso desestimó el recurso. Tuvo presente que, “no existe controversia en orden a que la propiedad objeto del proyecto de edificación es de propiedad de la Inmobiliaria recurrente; que en tal inmueble se ubica un acueducto denominado “Santos de Molina”, derivado del Canal Calle Larga, cuyo dominio y administración corresponde a la Asociación de Canales de Calle Larga y Pocochay, quienes tienen derecho de aprovechamiento de esas aguas destinadas para el riego de sus titulares miembros de la asociación, abarcando aproximadamente 30 hectáreas. Que las recurrentes abovedaron el acueducto y ejecutaron 19 atraviesos bajo éste, 10 de los cuales están destinados al suministro de agua potable y 9 al servicio de alcantarillado, lo que se materializó sin autorización de la Asociación, hecho que habría generado una infracción denunciada por la Dirección de Obras de La Cruz al Juzgado de Policía Local de dicha comuna, en actual tramitación.”

Añade el fallo que, “el certificado de factibilidad constituye un instrumento que, como lo indica su nombre, constata la obligación asumida por el prestador del servicio sanitario de otorgar la factibilidad de conexión pertinente, expresándose en él los términos y condiciones para esos fines; documento que, desde un punto de vista formal, se emite en base a la información que el mismo peticionario proporciona al prestador, circunstancia ésta que deja en evidencia que la pormenorización de las características del inmueble en que materializará al conexión son de responsabilidad del peticionario, máxime si como ya ha sido anotado entre otras condiciones debe explicitar la ubicación del inmueble (datos del arranque y la unión domiciliaria) y datos del proyecto (tipo y destino de la obra); condiciones que, en lo relacionado con la existencia de un canal existente en la propiedad materia del proyecto de construcción, claramente no podían ser omitidas por los recurrentes si el portal electrónico de la recurrida, en su link http://portal.esval.cl/nuevos-servicios/proyectosde- terceros/publicos-o-de-urbanizacion/, previene determinadamente que, entre otros antecedentes que deben ser proporcionados a la recurrida a propósito de un proyecto de obras sanitarias vinculado con la urbanización o extensión de redes públicas de agua potable y/o alcantarillado, se encuentran o pormenorizadas las autorizaciones, que en su caso, deben ser requerida de los canalistas, hecho que, sin duda, debió ser comunicado al tiempo de solicitar la factibilidad conexión adjuntando el proyecto la autorización de la Asociación de los Canales Calle Larga y Pocochay, en tanto no es dable entender que las recurrentes no hayan tenido conocimiento de la existencia del canal “Santos de Molina” ubicado al interior de su propiedad, cuya propiedad y administración correspondía a la Asociación de Canales de Calle Larga y Pocochay.

Razona el fallo que “el conocimiento posterior que adquirió ESVAL de la existencia del acueducto, no ha podido impedir a esta dada la naturaleza privada del dominio del canal requerir la autorización señalada, a los efectos de autorizar el inicio de las obras; materia que, por lo demás, en consideración a su carácter técnico, por aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento antes citado, debió ser reclamada –estimándose ilegal tal exigencia- ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios.”

La sentencia agrega que, “la autorización para intervenir el canal correspondía a la Asociación de los Canales Calle Larga y Pocochay, considerando que el porteo de agua de éste era inferior a 500 litros por segundo, por lo que tal condición bajo supuesto alguno pudo ser obviada para solicitar el certificado de factibilidad a la empresa recurrida y las autorizaciones posteriores para dar inicio a las obras, omisión que –por haberse ejecutado atraviesos si contar con la autorización de la Asociación- motivo una denuncia infraccional por parte de la Dirección de Obras Municipales ante el Juzgado de Policía Local de La Cruz. Es por lo mismo que, lo requerido por ESVAL no constituye la imposición de una condición extemporánea si de lo que se trata precisamente es dar cumplimiento a las exigencias que permiten habilitar en forma reglamentaria la factibilidad de conexión del inmueble de propiedad de la Inmobiliaria recurrente con los servicios de agua potable y alcantarillado, lo cual no puede obviar el derecho que la ley confiere a la Asociación de Canales Calle Larga y Pocohay en orden a la conservación y limpieza de los canales; a la construcción y reparación de los dispositivos y acueductos y a todo aquello que permita el goce completo y la correcta distribución de los derechos de aguas de los comuneros.”

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°66.345-2021 y Corte de Valparaíso Rol N°11.520-2021.  

 

 

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