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Imagen: summaedu.org
Reclamo de ilegalidad acogido.

Es ilegal resolución de la Superintendencia de Educación que calificó como grave infracción cometida por Corporación Educacional, en circunstancias que se trataba de una menos grave.

El recurrente entregó la información solicitada por la autoridad educacional y, aunque no lo fue en los términos reglados en el artículo 79, letra a), de la ley N°20.529, hace pertinente y proporcional aplicar como única sanción la de amonestación.

8 de mayo de 2022

La Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de San Miguel, que acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Educacional Karol Cardenal de Cracovia en contra de la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la resolución que le aplicó sanción de amonestación por escrito.

La Superintendencia de Educación observó que el certificado del banco, subido por la reclamante, en el que constaba el saldo de las subvenciones percibidas durante el año 2018, no fue extendido en la forma y en los plazos instruidos por la autoridad. Debido a esto, se le formuló el cargo “sostenedor no cumple con la obligación de entregar la información solicitada por la Superintendencia.”

La reclamante solicitó al Banco un nuevo certificado de saldos con el excedente de los subsidios recibidos al término del año 2018, pero ahora explicitando no solo el mes, sino que la fecha exacta, a saber, el 31 de diciembre de 2018. Ese mismo día se precisó lo faltante, documento que fue acompañado en la etapa de descargos. Sin embargo, de igual manera se aprobó el proceso administrativo y se sancionó al establecimiento con la sanción de amonestación por escrito.

En su libelo, la actora alegó ser inocente respecto de los hechos imputados por haber cumplido con todos los deberes impuestos por la normativa educacional en el proceso de rendición de cuentas por los recursos estatales recibidos y haberlo hecho de manera oportuna, sin que a su respecto se configure infracción alguna a los deberes u obligaciones contenidos en las normas legales y reglamentarias pertinentes, ya sea por no serle imputable la omisión invocada o por haberla subsanado oportunamente.

Además, objetó la calificación determinada por la recurrida a la infracción por la cual fue sancionado, esto es, haber calificado como infracción grave, al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 letra b) de la ley N°20.529 la circunstancia de no haber acreditado la disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2018, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia.

La Corte de San Miguel acogió parcialmente la reclamación, teniendo en consideración que, “de los antecedentes aportados y que constan en el expediente administrativo, se desprende, como lo señala la resolución recurrida, que el establecimiento Educacional Karol Cardenal de Cracovia, infringió la obligación relativa a cumplir con la obligación de entregar oportunamente, la información solicitada por la Superintendencia.”

Añade la sentencia que, “la recurrida reconoce que se le entregó información, pero no en la fecha estipulada, 31 de diciembre de 2018, sino que se hizo posteriormente, el 19 de diciembre de 2019, en el marco de la fiscalización.”

Razona el fallo que, “el artículo 76 letra b) de la ley N°20.529 requiere información íntegra, completa y eficaz para describir la conducta infraccional, a diferencia de la conducta descrita en el artículo 77 de la misma ley, que castiga una conducta realizada con desapego a la forma que determina la ley, de manera tardía, incompleta o inexacta.”

La sentencia advierte que, “el inciso final del artículo 77 de la ley N°20.529 señala que “en caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.” Debe precisarse que no resulta correcto considerar la conjunción “y” como una exigencia de imposición de ambas sanciones, pues resulta claro que esa norma únicamente refleja el principio de legalidad de las penas, esto es, que el adjudicador solo puede imponer las sanciones que corresponden a tal infracción, y no otras, quedando a su ponderación determinar si impone una de ellas o ambas.”

Por lo anteriormente expuesto, concluye el fallo señalando que “la Resolución exenta N°2167 de 23 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Educación, es ilegal en cuanto calificó la infracción cometida por la recurrente como grave, en circunstancias que se trataba de una menos grave. Que sin embargo la sanción impuesta, “amonestación por escrito” (art. 73) no excede a la que corresponde en conformidad a la norma del artículo 77. En efecto, se observa que, finalmente, el recurrente entregó la información solicitada por la autoridad educacional y, aunque no lo fue en los términos reglados en el artículo 79, letra a), de la ley en mención, hace pertinente y proporcional aplicar como única sanción la de amonestación, manteniéndose de este modo aquella que viene dispuesta en los antecedentes.”

En lo resolutivo del fallo la Corte de San Miguel acogió parcialmente el recurso, sólo en cuanto se establece que la infracción cometida corresponde a la del artículo 77 letra a) de la Ley N°20.529, manteniéndose la sanción de amonestación por escrito.

El máximo Tribunal, compartiendo íntegramente los argumentos de la sentencia en alzada, la confirmó.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.834-2022 y Corte de San Miguel Rol N°99-2021.

 

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