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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que restringe las causales para interponer recurso de casación en la forma en juicio especial de servidumbre minera, se examinará en sede de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional.

El requirente sostiene que se le impide arbitrariamente recurrir a un fallo que le perjudica, vulnerando sus garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.

9 de mayo de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

«En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7″ y 8° de este articulo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.» (Art. 768, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma entablado ante la Corte Suprema en el que el requirente impugna el fallo de segunda instancia dictado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que acogió el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, el Fisco de Chile y Codelco, revocando la sentencia de primera instancia que decretó la obligación de establecer una servidumbre minera de ocupación en favor del requirente.

En los alegatos del referido recurso de casación, el Fisco y Codelco alegaron la exclusión de la causal de nulidad formal invocada por el requirente relativa a la omisión de requisitos del artículo 170 N°4 Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 768 N°5 del mismo cuerpo normativo, en virtud de lo dispuesto en el precepto impugnado, por tratarse de un juicio de servidumbre minera regido por una ley especial.

El requirente alega que la aplicación de la norma impugnada, en el caso concreto, vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en particular en su manifestación de derecho al recurso y la debida fundamentación de los fallos, siendo este último inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales.

Sostiene que lo anterior se debe a que, pese a haber sido declarado admisible el recurso de casación, en caso de ser acogida la alegación de la contraparte relativa a la exclusión de la causal invocada, se le impediría al requirente recurrir a la única vía natural de reparación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, por el solo hecho de tener el procedimiento en cuestión una regulación especial.

Agrega que tal restricción también implica impedir que un tribunal superior jerárquico pueda restablecer el imperio del derecho a través de una revisión de un fallo cuestionado en su legalidad, no existiendo otra vía de impugnación que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva, algo abiertamente contrario a la garantía referida.

Por otro lado, el requirente estima que existe una transgresión a su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que el legislador ha establecido en el caso en cuestión una limitación arbitraria e irracional a la interposición del recurso de casación en la forma, por la sola circunstancia de haberse interpuesto en una reclamación regida por una ley especial, produciéndole un menoscabo sin fundamento ni justificación.

Evacuando el traslado conferido, Codelco, demandado en la gestión pendiente, solicitó declarar inadmisible el requerimiento, alegando que el precepto impugnado no resulta relevante en la resolución de la gestión pendiente.

Funda lo anterior en que su solicitud de inadmisibilidad del recurso de casación se basó únicamente en la falta de mérito en los fundamentos del recurso y no por aplicación de la norma que aquí se pretende inconstitucional, por lo que la exclusión del recurso de casación en la forma, por la causal en cuestión, ha sido un tópico ajeno a la controversia relevante en el juicio pendiente.

Por otro lado, estima además que no existe una vulneración al debido proceso, toda vez que la sentencia impugnada claramente contiene fundamentos de hecho y de derecho, los que el requirente simplemente no comparte, lo que en ningún caso significa que la sentencia carezca de ellos, siendo un despropósito la interposición de un requerimiento de inaplicabilidad.

Agrega que la supuesta infracción que se ha dado como fundamento del recurso de casación, se encuentra perfectamente cubierta por el recurso de casación en el fondo interpuesto, por lo que no puede sostenerse que el requirente se encuentre en indefensión ni que se encuentre privado de recibir tutela efectiva de su garantía al debido proceso.

En esta línea, sostiene que no existe una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, ya que la exclusión de determinadas causales del recurso de casación en la forma para los juicios regidos por leyes especiales no constituye una decisión arbitraria del legislador, en circunstancias en que lo que mandata la Constitución en materia civil es la garantía a un debido proceso, y no, a un determinado y específico recurso y se ejerció además el recurso de casación en el fondo.

Por su parte, el Consejo de Defensa del Estado, también evacuó traslado solicitando la declaración de inadmisibilidad del requerimiento, arguyendo que el precepto impugnado no tiene el carácter de decisorio para resolver el asunto controvertido en la gestión pendiente.

En este sentido, expone que la norma ya fue aplicada, al encontrarse la causa en acuerdo, por lo que, conforme al estado procesal de la gestión judicial en que incide el requerimiento, esta norma ya no tendría ninguna relevancia en la resolución del asunto controvertido.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.108-22.

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