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Código del Trabajo.

Precepto legal que determina el quantum de la multa en virtud del tamaño de la empresa infractora en materia laboral, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma permite un uso discrecional de la facultad punitiva del Estado, vulnerando sus garantías constitucionales.

9 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 506 del Código del Trabajo.

El precepto legal impugnado establece:

“Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales”. (Art. 506).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad entablado ante la Corte de Apelaciones de Temuco, en que el requirente impugna la sentencia del Juzgado de Letras de Lautaro que confirmó una serie de multas que le fueron cursadas por la Inspección Comunal del Trabajo de la misma ciudad, imputándole irregularidades en la escrituración de los contratos de trabajo de sus trabajadores, además de otras faltas relativas al registro de asistencia de estos.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe el principio de tipicidad, como expresión del principio de legalidad, que emana del artículo 19 N°3 de la Constitución, pues este no contempla limitaciones efectivas a la potestad sancionatoria de la autoridad, posibilitando de parte de la inspección una actuación no solo discrecional, sino que derechamente arbitraria.

Lo anterior se debe a que la norma establece que el incumplimiento debe ser sancionado “según la gravedad de la infracción”, pero no hace referencia a qué debe entenderse por gravedad, ni establece parámetros o criterios de graduación de las sanciones, quedando dicha determinación entregada a la apreciación discrecional de la inspección del trabajo.

En consecuencia, las únicas limitaciones a esta potestad son, por una parte, el tamaño del infractor, y por la otra, el monto mínimo y máximo de la multa, lo que no constituye un parámetro para determinación de la gravedad de la infracción y consecuentemente, para determinación de la sanción.

En la misma línea, estima vulnerada su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que el precepto cuestionado faculta a la inspección del trabajo para sancionar de forma distinta a dos personas jurídicas que cometieron una misma infracción y que se encuentran en la misma situación fáctica, sin que existan presupuestos objetivos ni razonablemente justificados para ello, constituyendo una discriminación arbitraria no tolerada por la Constitución.

Agrega que la intervención de la autoridad en este caso no resulta idónea para cumplir con el fin de la norma de completar el catálogo sancionatorio de la autoridad para una adecuada fiscalización de las normas laborales, pues la norma no recoge ningún parámetro objetivo para determinar estas sanciones, lo que en la práctica significó sancionar al requirente con el máximo posible, sin justificación suficiente.

Por otro lado, el requirente sostiene que se configura una transgresión a su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), dado que el artículo impugnado posibilita que la Inspección del Trabajo imponga multas a los fiscalizados sin necesidad de fundamentar de manera lógica y precisa cuál es o cuáles son las razones que determinan el monto de éstas, descansando únicamente en la clasificación relativa al tamaño de la empresa, la que nada dice respecto de aquellos factores que sí son relevantes para determinar el monto de una sanción.

Añade que esto genera indefensión en el fiscalizado, puesto que éste no sabrá por qué se le está imponiendo determinado monto como sanción, en circunstancias en que la inspección del trabajo no se encuentra compelida legalmente a fundamentar su actuación.

De esta forma, concluye que en el caso del artículo 506 del Código del Trabajo, la manifestación de la potestad punitiva del Estado no cumple con la obligación de ser fundada, estable y predecible, contrariando los estándares constitucionales con los que debe cumplir.

Por último, concluye que esta infracción en el caso concreto queda de manifiesta en la parte considerativa y resolutiva de la resolución de multa impugnada que dio origen a la gestión pendiente, la cual no hace referencia alguna a la graduación de las sanciones ni a factores a considerar para determinar el monto de las multas, porque éstos simplemente no existen en la ley.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.209-22.

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