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Recurso de casación en el fondo acogido.

Juzgado Civil es competente para conocer acción de filiación de solicitantes indígenas, declara la Corte Suprema.

El artículo 4 de la Ley N°19.253 prima en la materia respecto del artículo 8 de la Ley N°19.968.

11 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base en que el Tercer Juzgado Civil de esa ciudad se declaró incompetente absolutamente para conocer y resolver la petición que perseguía declarar el estado de posesión notoria de hijos en procedimiento especial indígena declarándose nulo todo lo obrado.

Los solicitantes acudieron al tribunal civil para que se declarara judicialmente que se encontraban en posesión notoria de su estado civil de hijos, respecto de su madre indígena, ya que ninguno de los peticionarios tiene filiación determinada, a pesar de ser hijos de un matrimonio inscrito el 10 de junio de 1946 en la circunscripción de Vilcún.

Requerida de información, la CONADI indica que, en orden a los antecedentes recabados, existe una relación de parentesco de hijos y madre, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley N°19.253.

El tribunal de primera instancia, sin embargo, considerando que los actores fundaron su solicitud en lo dispuesto en los artículos 200, 309 y 310 del Código Civil, y la existencia de tribunales especializados para conocer tales peticiones, se declaró incompetente y anuló todo lo obrado, argumentando que, según el artículo 8 de la Ley N°19.968, el juez de familia es quien debe pronunciarse respecto de las acciones de filiación; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, al considerar el artículo 8 citado como norma de orden público.

Contra tal decisión, los actores interpusieron recurso de casación en el fondo, acusando la infracción del artículo 4 de la Ley Indígena N°19.253.

Argumentan que la sentencia recurrida señala el carácter de orden público de la Ley N°19.968, pero omite y olvida indicar que la Ley Indígena N°19.253 también es una norma de orden público, y además es especial, solo aplicable a las personas de los pueblos indígenas del país.

Añaden que existe una confusión en los jueces de fondo respecto del trámite de posesión notoria, esto, pues en el artículo 4 de la Ley Indígena se advierte que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, y tratándose de indígenas, la posesión notoria de estado civil de hijo no confiere a la persona beneficiada el estado civil en sí mismo, sino que solo se le reconocen las consecuencias que de él derivan, es decir, los derechos y obligaciones que trae aparejado, por lo que teniendo las personas indígenas una normativa especial, no es procedente la intervención de un tribunal de familia.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) sobre la materia de autos, esta Corte Suprema ha tenido la ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores, interpretando las reglas aplicables y realizando un análisis histórico-legislativo de la normativa indígena, sentando como doctrina que, el artículo 4 de la Ley N°19.253 prima por sobre la legislación común no sólo en cuanto a los antecedentes necesarios para tener por establecida la posesión de estado y, en la especie, dar lugar al reconocimiento de la filiación del requirente, sino que también en forma expresa indica que la constitución del estado de filiación puede verificarse no sólo mediante un juicio con legítimo contradictor, sino que en cualquier gestión judicial, como lo es el presente procedimiento voluntario”.

En el mismo orden de razonamiento concluye que, “(…) apareciendo de los antecedentes de la causa que los requirentes sujetaron su pretensión a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°19.253, en una gestión o procedimiento judicial idóneo y ante un tribunal competente para conocer y resolver sobre ella, al confirmarse la declaración de incompetencia absoluta y declararse nulo todo lo obrado, la sentencia recurrida infringió la norma referida de la Ley Indígena (…)”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, declaró competente al tribunal civil de base para conocer la solicitud de filiación incoada por los actores.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°83.641-2020, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°1.188-2018 y 3° Juzgado de Letras de Temuco RIT V-58-2017.

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