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Demanda de precario.

CS no puede establecer hechos diferentes a los asentados por los jueces de fondo para valorar nuevamente la prueba.

La infracción al artículo 1698 del Código Civil implica una alteración sustancial de los jueces de fondo al onus probandi, hecho que no ocurrió en la especie.

12 de mayo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó aquella de base que desestimó una demanda de precario, y ordenó la restitución del inmueble.

Un particular demandó a otro en juicio precario, pidiendo el abandono y restitución del inmueble ubicado en Pichilemu, fundado en que desde el año 2017 es dueño de la propiedad en cuestión, a la cual la demandada habría ingresado sin su autorización, manteniendo su permanencia en el lugar hasta la fecha.

En su defensa, la demandada alega que el actor no indica claramente cuáles son los deslindes de la supuesta propiedad que reivindica y, además, existe cosa juzgada con el antecesor de la demandante, quien no pudo probar su dominio en un juicio previo, al existir subdivisiones del lugar poco claras en el título de propiedad, por lo que se absolvió a la demandada del delito de usurpación. En razón lo anterior, su antecesor no pudo transmitir la propiedad ni la posesión material a la demandante, no concurriendo en la especie los supuestos del precario.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda de precario; decisión que fue revocada por la Corte de Rancagua en alzada, por lo que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, acusa la infracción de los artículos 582 inciso 1°, 670 inciso 1°, 682 inciso 1°, 700 incisos 1° y 2°, 1438, 1698, 1700 inciso 1°, 1702, 1703 y 2195 inciso 2° del Código Civil, argumentando que la sentencia cuestionada incurriría en un error de derecho al tener por satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de precario.

Sostiene la existencia de loteos y limitaciones confusas, que impidieron realizar la tradición a la demandante, así como también, que le corresponde a la demandante probar que la demandada es poseedora irregular, pasando a llevar este punto la sentencia impugnada, y vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “(…) al abordar el examen de las infracciones denunciadas por el recurrente, primeramente, ha de descartarse contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido pues los juzgadores se han limitado a constatar que la parte demandante acreditó el dominio y la ocupación del inmueble mientras que la demandada no demostró́ -siendo su carga procesal hacerlo- el título justificativo que invocó en su defensa. Del mismo modo, tampoco se observa conculcación de los artículos 1701, 1702 y 1703 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter público o privado de los instrumentos aparejados al juicio ni desconocieron su mérito probatorio, y las alegaciones apuntan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo”.

En el mismo orden de razonamiento, añade que, “(…) el recurrente persigue que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba rendida que conduzca al establecimiento de nuevos hechos en la causa, de manera que, para tener éxito el arbitrio en estudio, forzosamente habría que sentar un supuesto fáctico que no viene determinado en el fallo, o suprimir otro que viene establecido. Sin embargo, tal actividad se agotó́ con la valoración que llevaron a cabo los jueces de la instancia, y conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica que viene determinada en el fallo es inamovible para este tribunal ya que ha sido establecida con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes”.

A mayor abundamiento, expresa que, “(…) son hechos del proceso que la demandante es propietaria del sitio que reivindica, mientras que, por su parte, la demandada ocupa materialmente la referida propiedad sin haberse probado la existencia de algún título justificativo que la ampare en esa ocupación. Consiguientemente, la situación fáctica se encuadra dentro de la hipótesis de un precario. Lo razonado conduce a desestimar cualquier infracción de los artículos 582 inciso 1°, 670 inciso 1°, 682 inciso 1°, 700 incisos 1° y 2°, 1438 y 2195 inciso 2° del Código Civil, ya que, según se ha venido reflexionando, los juzgadores aplicaron correctamente la normativa atingente a la situación fáctica asentada en la causa”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo , decisión que se adoptó con el voto en contra del ministro Mario Gómez, quien fue de la idea de acoger el arbitrio al considerar que, “(…) la ocupación ejercida por la demandada encuentra una justificación que si bien no la liga con la actual propietaria, sí la vincula con la cosa que ocupó sin violencia ni clandestinidad, motivo suficiente para acoger el recurso de casación y, en la sentencia de reemplazo, rechazar la demanda de precario”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°41.193-2021, Corte de Rancagua Rol N°1.067-2020 y Juzgado de Letras de Pichilemu RIT C-229-2017.

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