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Recurso de casación en el fondo desestimado.

Municipio debe indemnizar los perjuicios a contratista diligente que no pudo ejecutar las obras en el plazo establecido en la licitación, como resultado del retraso en la entrega de terreno.

La Corte Suprema concluye que se configuran todos los requisitos de la responsabilidad contractual, razón por la que los vicios denunciados no han influido en lo dispositivo del fallo.

15 de mayo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda y condenó a la Municipalidad de Buin a pagar a la actora la suma $159.658.343, a título de indemnización de perjuicios.

La Constructora Santa Elena dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del municipio, fundado en que se le adjudicó el contrato denominado «Construcción Centro Cultural Buin, Primera Etapa”, suscribiendo un contrato de ejecución de obra pública, en virtud del cual ejecutaría el proyecto en un plazo de 180 días corridos.

Sin embargo, señala que el plazo del contrato fue ampliado en tres oportunidades, alcanzando un total de 450 días, modificaciones que tuvieron por única finalidad resolver por parte de la demandada la entrega de la totalidad de los terrenos y obras existentes a intervenir, para ejecutar el proyecto.

Estima que al extenderse abusivamente el contrato en 270 días más de los originalmente considerados, debió asumir gastos generales adicionales por todo el tiempo que transcurrió ejecutando la obra hasta su término, lo que da un total de $159.658.343, que es la cifra que se demanda.

El 2° Juzgado de Letras de Buin, acogió la demanda, teniendo presente que “los aumentos de plazo fueron por hechos imputables a la Municipalidad, toda vez que la no entrega de la totalidad del terreno, es un hecho de responsabilidad de aquella, sin que el ente edilicio logre eximirse de responsabilidad en términos tales que hagan soportar al contratista los mayores costos generados por la errática información entregada en la ejecución de un contrato, no pudiendo imponer a esta última la carga de soportar los costos asociados.”

El juez de primer grado concluyó que “concurren los requisitos de la responsabilidad contractual, puesto que la Municipalidad autorizó el aumento del plazo de ejecución en 270 días a sabiendas que ello se debió a hechos no imputables al contratista, lo que conllevo a que la empresa incurriera en mayores gastos de los que previó al momento de adjudicarse el contrato de ejecución de obra respectivo.”

La Corte de San Miguel confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión la Municipalidad de Buin dedujo recurso de casación en el fondo, en el que se denuncia la infracción a los artículos 1545 del Código Civil y 10 inciso 3° de la Ley N°19.886

La Corte Suprema desestimó el recurso, para lo cual tuvo en consideración que “no procede que el particular soporte daños provenientes de incumplimientos que no le son imputables, lo relevante es que aun cuando esta Corte concordara con el recurrente, en el sentido de considerar que efectivamente el mencionado cuerpo reglamentario no es aplicable para resolver la litis, lo cierto es que la remoción del vicio no influiría en lo dispositivo del fallo, en la medida que esta Corte debería dictar, de forma separada, sentencia de reemplazo, que se pronuncie respecto de las materias que fueron puestas en conocimiento de la Corte de apelaciones, actividad en la que igualmente confirmaría el fallo de primer grado que acogió la acción.”

Luego, el fallo señala que “la indemnización de perjuicios solicitada se enmarca dentro del contrato de ejecución de una obra , por lo que se hace necesario puntualizar que son requisitos copulativos de la responsabilidad contractual o elementos necesarios para que se genere la obligación de indemnizar perjuicios: a) la capacidad; b) el incumplimiento del deudor de una obligación contractual previa, c) el perjuicio del acreedor, d) la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, e) la imputabilidad del deudor (dolo o culpa), f) la inexistencia de una causal de exención de responsabilidad; y g) la mora del deudor.”

Agrega la sentencia que “no existe cuestionamiento en relación a la capacidad de la actora, cumpliéndose la exigencia de la letra a) del fundamento precedente. Ahora, en lo que respecta al requisito de la letra b), este ha quedado claramente establecido en el fallo impugnado, toda vez que se ha asentado que el Municipio es un contratante que incumplió dos obligaciones, la primera, vinculada a la etapa precontractual, en tanto no advirtió en la etapa de licitación que los terrenos en los que se debía erigir la obra no serían entregados al contratista en su totalidad al momento de suscribirse el acta de entrega, sin que advirtiera a los oferentes que seguiría ocupando determinadas dependencias municipales. Asimismo se configura el incumplimiento del contrato, en la medida que, contemplándose en las bases de licitación y en el contrato, un acto único de entrega del terreno, el ente edilicio no cumplió con tal obligación, manteniendo en funcionamiento dependencias municipales en el terreno que se debía entregar, cuestión que generó el retraso de las obras, debido a que no se puedo ejecutar en el tiempo previsto debido que fue imposible concretar las obras previas de demolición y la desratización del terreno – atendida la presencia de funcionarios municipales- lo que conllevo a que se suscribieran tres convenios de aumento de plazo de ejecución de la obra, por un total de 270 días que se adicionaron a los 180 días inicialmente previstos en el contrato. “

Enseguida, el fallo señala que “el incumplimiento antes asentado es imputable al Municipio, dado que éste se encargó del proceso de licitación pública y redactó las Bases de Licitación, debiendo con el mínimo de diligencia que le es exigible, haber previsto que no entregaría el terreno en un solo acto y que, en consecuencia, la obra no podría ejecutarse en el plazo de 180 días, cumpliéndose la exigencia prevista en la letra e) del fundamento precedente.”

La sentencia añade que “en lo tocante a los perjuicios y la relación de causalidad, el fallo recurrido dejó asentada su existencia, sin que esta materia haya sido objeto del recurso de casación, en consecuencia, esta Corte debe estar a la circunstancia establecida que el mayor plazo de ejecución de la obra determinó un mayor costo vinculado a los gastos generales de administración que tuvieron un coste total de que fueron cuantificados en la suma de $159.658.343, conforme lo indica la prueba pericial rendida en autos.”

Concluye el fallo señalando que, “finalmente, con la notificación de la demanda el deudor ha sido constituido en mora. Asimismo, estando en presencia de un co-contratante diligente, toda vez que la empresa contratista cumplió debidamente todas sus obligaciones, se configuran todos los requisitos de la responsabilidad contractual, razón por la que, como se señaló en el fundamento sexto, los vicios denunciados a través del arbitrio de nulidad sustancial, no han influido en lo dispositivo del fallo razón por la que no es procedente la invalidación del fallo impugnado.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°63.273-2021, Corte de San Miguel Rol N°2.168-2020 y 2° Juzgado de Letras de Buin Rol N°C-252-2018.

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