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Código del Trabajo.

Norma que impide alegar el abandono del procedimiento en juicios ejecutivos laborales se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que no puede terminar con un procedimiento dilatado en exceso por la negligencia del demandante, vulnerándose sus garantías constitucionales.

15 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 17.322, que contiene normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales citados establecen:

“Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. (Art. 4° bis, inciso segundo, Ley N° 17.322).

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (Art. 429, inciso primero, Código del Trabajo).

La gestión pendiente se configura a partir de una serie de juicios de cobranza previsional seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en las que la AFP Provida  demandó al requirente por supuestas deudas previsionales respecto de sus trabajadores.

En el referido proceso se solicitó el abandono del procedimiento puesto que el ejecutante, por un lapso de 13 años respecto de la deuda más antigua reclamada de cobro y de 9 años respecto de la más reciente, no realizó ninguna gestión útil, encontrándose todos pendientes de resolución.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto vulneran su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que implicarán necesariamente el rechazo del incidente de abandono, generando una desigualdad intolerable, pues se vería expuesto a pagar una suma cuantiosa en relación a la deuda inicial, en circunstancias en que ha existido grave negligencia por parte de la AFP en el cobro de las deudas.

Agrega que, al privar al demandado de solicitar el abandono de manera indefinida, no se cumple con el objetivo de la norma consistente en darle celeridad al procedimiento, resultando en una discriminación que carece de fundamento razonable que pueda dar sustento a tal privación.

Por otro lado, sostiene se afecta su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ya que, dado el tiempo excesivo sin que se haya dado cumplimiento a lo debido al trabajador y la incerteza jurídica respecto de lo adeudado por el ex empleador, ninguna de las partes ha recibido la tutela procesal que la Constitución les garantiza.

Añade que lo anterior contraviene directamente su derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable, permitiendo las normas cuestionadas que los procedimientos se dilaten indefinidamente, sin que la parte diligente cuente con alguna herramienta procesal que permita impedirlo, lo que resulta contrario al ordenamiento constitucional vigente y a los principios más elementales de justicia y razonabilidad aplicables a cualquier procedimiento.

Por último, estima que se configura una transgresión a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), porque la aplicación de las normas impugnadas permite un enriquecimiento injusto de la AFP, quien ha tenido un actuar absolutamente negligente y ha abusado manifiestamente de su derecho de cobro, no existiendo ningún beneficio para el trabajador.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.246-22.

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